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TSJ

AS/0242/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

JS TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 242/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 700/2025 Demandante : Isidoro Valenzuela Claros Demandado : Empresa TRANS SEÑOR EXALTACION S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 114 a 121, subsanado mediante escrito a fs. 124, interpuesto por el la Empresa TRANS SEÑOR EXALTACION S.R.L., legalmente representada por Maribel Zambrana Choque, impugnando el Auto de Vista N 007/2025 de 13 de enero, de fs. 101 a 110, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Isidoro Valenzuela Claros en contra de la empresa recurrente; con memorial de respuesta de fs. 127 a 133 vta., el Auto de 10 de julio de 2025 a fs.

134, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 700/2025-A de 3 de septiembre a fs. 142 y vta., que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y.

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia:

Que, tramitado el referido proceso laboral la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N 25 de 31 de mayo de 2024 de fs. 64 a 69, declarando IMPROBADA la demanda sin costas y costos.

Auto de Vista Página 1 de 11

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 71 a 75 vta., por Auto de Vista N 007/2025 de 13 de enero de fs. 101 a 110 vta. la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCA la Sentencia N 25/2024 de 31 de mayo, de fs. 64 a 69 y deliberando en el fondo falla declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 6 en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, salarios devengados, duodécimas de aguinaldo de navidad en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno., incremento salarial de la gestiones 2022 y 2023 primas de gestiones 2022 y 2023 y actualización en base a la variación de fomento a la vivienda (UFVs) y multa del 30.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Dicho fallo motivó el recurso de casación presentado por la parte demandada cursante de fs. 114 a 121 que se sustentó en los siguientes puntos:

Acusó al Tribunal de Alzada, errónea determinación de la relación laboral y falta de legitimación pasiva, siendo que la empresa TRANS SEÑOR EXALTACIÓN S.R.L. no cuenta con unidades propias y opera mediante terceros transportistas, por lo que el actor nunca fue contratado ni prestó servicios para la empresa.

Sustentó una inadecuada aplicación de la inversión de la carga probatoria y la incorrecta valoración de la prueba, sustentando que las testificales fueron insuficientes y carentes de credibilidad y pese a ello, el Tribunal de Alzada invirtió indebidamente la carga de la prueba, exigiendo a esta parte demostrar la inexistencia del vínculo laboral.

Sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea aplicación del principio de verdad material y vulneración del debido proceso al efectuar una valoración parcial y restrictiva de la prueba, omitiendo considerar integralmente los elementos de descargo y apartándose de Página 2 de 11

la sana crítica, la verdad material y el deber de motivación y del debido proceso.

Señaló que Señalo que el ahora demandante jamás trabajó para Trans Señor de Exaltación S.R.L. Asimismo, al no contar la empresa con unidades de transporte propias, se tiene conocimiento de que el demandante habría prestado servicios como chofer o conductor de una unidad perteneciente a un tercero, en consecuencia Trans Señor de Exaltación S.R.L. carece de legitimación pasiva para sustentar las pretensiones formuladas en la demanda.

Por lo indicado precedentemente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, declare improcedente y/o infundado el recurso de casación con costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La parte demandante contestó al recurso de casación señalando que:

El recurso de casación interpuesto no cumple con lo establecido por el art 274 -I - 3 del Código Procesal Civil (CPC-213) siendo que el demandado pretende deslindarse de los derechos laborales y beneficios laborales que son irrenunciables y el recurso es dilatorio por lo que, el Tribunal de Alzada valoró correctamente las pruebas aportadas y que corresponde m el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales justamente reconocidos en el Auto de Vista.

Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación siendo que la empresa demandada jamás demostró los argumentos vertidos a lo largo del presente proceso.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

De la valoración de la prueba.

El art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos Página 3 de 11

que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Al respecto, es oportuno precisar que este Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, específicamente en materia laboral, los jueces y tribunales de instancia, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la Ley, pues el proceso laboral, solo tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y en mérito a ese criterio se debe interpretar las disposiciones establecidas en los arts. 3-j), 59, 50 y 158 del Código CPT.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión;

por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos Página 4 de 11

O A AA afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT que señala: En todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta

afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: las normas contenidas en los art. 3- H), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino

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Datos del proceso

Demandante
Isidoro Valenzuela Claros
Demandado
Empresa Trans Señor Exaltacion S.R.L
Proceso
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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