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TSJ

AS/0243/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 243 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.

PARTES : Javier Luis Peinado Diniz c/Mary Luz Ribera de Llanos.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs 229-232 interpuesto por Javier Luis Peinado Diniz, contra el auto de vista pronunciado en fecha 19 de marzo de 2004, de fs. 225 a 226, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Mary Luz Ribera de Llanos, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem, por auto de vista de 19 de marzo de 2004, confirma la sentencia de fs. 205 a 208, pronunciada por el Juez de Partido 1º en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que a su vez, declaro improbada la demanda de fs. 13 y sus ampliaciones y probada la demanda reconvencional, ordenando que en ejecución de sentencia se cancele la Matrícula Computarizada de fecha 10 de abril de 2001.

Contra la resolución de vista, el demandado Javier Luis Peinado Diniz, recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso, acusa que no fue notificado con el decreto de radicatoria de 28 de enero de 2004, coartándole el derecho de recusar a los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda, situación totalmente irregular que le colocó en estado de indefensión, por lo que pide se anule el auto de vista hasta que se le notifique en legal y debida forma con el decreto de radicatoria.

El recurso en el fondo, acusa error in iudicando, por infracción del art. 1544 del Código Civil, al no haber considerado la nulidad y falsedad de los documentos que hacen a la inscripción de la anotación preventiva como así la definitiva, demostrado con prueba presentada por la demandada reconvencionista; afirmando que la inscripción no otorga ninguna validez a los actos o contratos nulos, como se ha dado en el presente caso, se ha procedido a realizar una inspección fraguada, como es la inscripción definitiva realizada por Mary Luz Ribera de Llanos en fecha 5 de julio de 2001, por lo tanto la inscripción no tiene validez legal para hacerla valer en el presente juicio y se debe tener como no realizada.

Acusa también error in iudicando por infracción a la Ley de 15 de noviembre de 1887, porque su mejor derecho propietario emerge de la prioridad en la inscripción, conforme a lo ordenado por el art. 15 de la Ley del 15 de noviembre de 1887.

Sostiene que el derecho propietario de Ángel Alvis Limachi fue inscrito en fecha 21 de abril de 1997 y el de María Luz Tórrez Baigorria, en fecha 15 de marzo de 1999; consiguientemente el derecho propietario de Ángel Alvis es anterior al de María Luz Tórrez, siendo por lo tanto primero en el tiempo y preferente en el derecho, quien en 20 de julio de 1999, transfiere el bien en litigio a favor de Javier Peinado Diniz, teniendo la citada transferencia toda la validez legal. Transferencia que fue inscrita en forma definitiva el 10 de abril de 2001, siendo a partir de la fecha oponible a terceros por disposición imperativa del art. 1º de la Ley del 15 de noviembre de 1887, con relación al art. 1538 y 1545 del Código Civil.

Indica que María Luz Tórrez Baigorria en base a su inscripción realizada el 15 de marzo de 1999, transfirió el bien inmueble a favor de Mary Luz Ribera de Llanos, transferencia que es nula por haberse realizado en base a una partida falsa y de forma posterior a la partida adquirida por Ángel Alvis Limachi, venta inscrita en forma definitiva el 5 de julio de 2001 tres meses de realizada su inscripción definitiva y de forma fraguada, puesto que la inscripción aparece antes de que el trámite haya ingresado a Derechos Reales.

Que el art. 15 de la Ley de 15 de Noviembre de 1887, en ningún momento habla de anotación preventiva y en el presente caso, Luis Peinado Diniz, ha inscrito primero su derecho propietario. Por lo que finaliza diciendo que el tribunal ad quem no consideró que la inscripción del supuesto derecho de Mary Luz Ribera de Llanos se realizó en base a una tradición inexistente, a una partida nula y a una partida posterior a la adquirida por su persona.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo no encuentra motivos para una nulidad de obrados, habida cuenta que el demandante no estuvo en indefensión, toda vez que si bien en actuados no fue notificado con el proveído de radicatoria del proceso, no es menos evidente que en virtud de haber interpuesto su recurso de apelación de fs. 212 a 214, se concedió el mismo ante el superior en grado, auto de concesión que le fue notificado a fs. 219, consiguientemente éste estaba en la obligación de apersonarse ante el tribunal ad quem, tal como lo prevé el art. 14 de la Ley Nº 1760.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, el Tribunal ad quem, al haber confirmado la sentencia pronunciada por el Juez a quo, ha dado aplicación al art. 1545 del Código Civil, norma legal que da preferencia al adquirente que haya inscrito primero su título, cuando por actos distintos el propietario hubiere transmitido los mismos bienes inmuebles a diferentes personas.

En autos, el demandante Javier Luis Peinado Diniz adquirió el inmueble en litigio de Ángel Alvis Limachi, y la demandada Mary Luz Ribera de Llanos adquirió el mismo inmueble de María Luz Tórrez Baigorria, con el consentimiento de su esposo Ángel Alvis Limachi. Que, éste último al constituirse en el causante particular de Javier Luis Peinado Diniz, motiva la aplicación de la precitada norma contenida en el art. 1545 del sustantivo civil, correspondiendo establecer cual de los dos adquirentes había inscrito primero su título.

En ese orden, como se tiene expresado, la demandada Mary Luz Ribera de Llanos, adquirió el inmueble en litigio por compra de Maria Luz Tórrez Baigorria, con la anuencia de su esposo Ángel Alvis Limachi, en fecha 14 de julio de 1999, anotando preventivamente su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº. 060041657 del Registro de Anotaciones Preventivas en fecha 14 de julio de 1999 años y anotado en forma definitiva bajo la matrícula computarizada Nº 701160022204, de fecha 05 de julio del año 2001, tal como se desprende de la prueba documental saliente a fs. 24 a 26.

Por su parte, el demandante Javier Luis Peinado Diniz, adquirió el mismo inmueble de Ángel Alvis Limachi, con el pleno consentimiento de su esposa Maria Luz Tórrez Baigorria en fecha 20 de septiembre de 1999, según se desprende de la cláusula cuarta del testimonio de fs. 8 a 9, expedido por Derechos Reales y cuyo registro cursa bajo la Matricula computarizada Nº 7011060013377 del registro de propiedad en fecha 10 de abril de 2001.

Los antecedentes expuestos nos llevan a concluir que tanto el demandante como la demandada, tienen un causante particular común, que no es otro que los esposos Ángel Alvis Limachi y Maria Luz Tórrez Baigorria, de igual manera, que Mary Luz Ribera de Llanos inscribió preventivamente su derecho propietario sobre el inmueble de la litis, con anterioridad al registro efectuado por el segundo comprador y demandante Javier Luis Peinado Diniz.

Que, el art. 1545, simplemente exige la inscripción del derecho propietario sin hacer distinción si dicho registro es definitivo o preventivo, habida cuenta que este último surte los mismos efectos que la inscripción definitiva, respecto a la publicidad que exige el art 1538 del igual sustantivo, respecto a terceros, máxime si la misma se convierte en inscripción definitiva dentro del plazo previsto por el art. 1553 del igual cuerpo legal. En autos, como se tiene expresado, se ha demostrado que la anotación preventiva por la demandada en fecha 14 de julio de 1999, fue registrada en forma definitiva el 5 de julio del año 2001.

Por lo expuesto, y al no ser evidente las infracciones anotadas en el recurso, corresponde la aplicación de las normas previstas por arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandara hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 13 de noviembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Javier Luis Peinado Diniz
Demandado
Mary Luz Ribera de Llanos.
Proceso
Ordinario - Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2006AS/0243/2006Fuente oficial