Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 243 Sucre, 17 de mayo de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Usucapión .
PARTES : Honorato Foronda Illanes c/ Inés Forondo Illanes Vda. de Crespo y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de Casación de fojas 363 a 364 interpuesto por René Rubén Foronda Jiménez contra el Auto de Vista de fojas 359 a 359 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 4 de octubre de mayo de 2004, en el ordinario de usucapión seguido por Honorato Foronda Illanes contra Inés Foronda Illanes Vda. de Crespo y otros, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de fojas 285 a 286 del Distrito Judicial de Cochabamba, declara Improbada la demanda principal, así como las excepciones opuestas a la acción reconvencional sin costas y probadas las excepciones perentorias, disponiendo en consecuencia el mejor derecho propietario de Inés Foronda Illanes vda. de Crespo sobre el lote de terreno objeto de la litis, ordenando asimismo que el actor en el plazo de tres días haga la entrega del inmueble completamente desocupado bajo conminatoria de desapoderamiento y/o lanzamiento.
Contra esta resolución, recurre de apelación Honorato Foronda Illanes mediante memorial de fojas 288 a 290 vuelta, presentado por su abogado en término hábil, recurso que fue absuelto por Auto de Vista de fojas 359 a 359 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 4 de octubre de 2004, por el cual anula el auto de concesión de alzada de 4 de septiembre de 2001 (fojas 322 vuelta) y rechaza la apelación referida declarando ejecutoriada la sentencia de 19 de marzo de 2001.
CONSIDERANDO: Notificado el hijo del actor fallecido con la resolución del ad quem, presenta recurso de casación, expresando que al fallecimiento de su padre que actuaba en la causa como demandante se suspendió la tramitación del proceso para la citación legal a los herederos mediante edictos, empero que en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil no se publicó tres veces sino una sola vez y que por otra parte el Auto de Vista recurrido con el fundamento de que fue presentado el recurso de apelación por el abogado y no por su padre quien suscribió el recurso dispuso el rechazo del recurso aspecto que no se encuentra normado por ninguna disposición legal, infringiendo en consecuencia la resolución recurrida el parágrafo II del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil a más de que las normas citadas en el Auto de Vista no obligan a que la presentación sea necesariamente por el recurrente, por lo que solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o en su caso se proceda a casar el fallo recurrido.
CONSIDERANDO:Examinados los datos que proporciona el proceso, se evidencia que el memorial de apelación con la fundamentación de agravios que cursa de fojas 288 a 289 vuelta suscrita por el propio actor, está redactado a nombre suyo, no a nombre del abogado; tampoco es éste quien firma el escrito por impedimento de aquel. Si bien en el cargo de fojas 291 consta que el recurso de apelación fue presentado por el abogado patrocinante, no resta eficacia a la interposición oportuna del recurso, por haber suscrito el mismo la parte que se sentía agraviada con la sentencia de primera instancia, presentado dentro del plazo previsto en el artículo 220 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el tribunal ad quem incurre en interpretación errónea del artículo 213 I) del Código de Procedimiento Civil, que manda imperativamente que "Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada", sin embargo el tribunal de apelación contrariamente al sentido de la norma transcrita, determina que el recurso debe ser interpuesto precisamente por los sujetos procesales y no por otras personas, por tanto no puede el abogado interponer por su patrocinado u otra persona sino con poder suficiente y bastante", sin tomar en cuenta que en el caso de autos se establece claramente que el actor en vida, suscribió el recurso de apelación en término hábil, no existiendo ninguna norma que determine que la presentación sea personal, resultando ilegal anular obrados y declarar la ejecutoria de la resolución sin antes considerar y resolver los puntos de agravación establecidos en el memorial del recurso de apelación, sin considerar que la nulidad por la nulidad no corresponde, debido a que ella se encuentra regida por una serie de principios, entre ellos el principio de "especificidad" que proclama que no hay nulidad si no hay ley expresa que la establezca, tal como acontece en el caso de autos que se anularon obrados sin que exista norma legal expresa que determine la nulidad, inobservando lo dispuesto en el artículo 251-1 del Código adjetivo citado.
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