Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 243 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Tarija 23/06
Partes: Armando Palacios Gainza c/ Félix Servando Ferrari Artunduaga
Abigeato
Relator Ministro: José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Félix Servando Ferrari Artunduaga (fojas 441 a 446 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 37/2006 (fojas 424 a 427 vuelta), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal sustanciado en Yacuiba a querella de Armando Palacios Gainza contra el recurrente con imputación por comisión del delito de abigeato, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo número 459 de 31 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de referencia, en fase de conocimiento de un recurso de apelación restringida, confirmó la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de Yacuiba que declaró a Félix Servando Ferrari Artunduaga culpable del delito de abigeato tipificado por el artículo 350 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de un año de reclusión y a pena de multa.
Que el recurrente impugnó el mencionado Auto de Vista señalando, como primer fundamento de dicha impugnación, que la Sentencia respectiva no lleva la firma de la Juez Ciudadana Mary Bellota ni consta la intervención de ella en ninguna de las actuaciones propias del proceso, circunstancia que, a su criterio, constituye el defecto calificado como absoluto por el numeral 1) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que expresa que no será susceptible de convalidación un defecto concerniente a la intervención del Juez en el procedimiento y a su participación en los actos en que tal intervención tenga carácter obligatorio.
Que expuso como segundo fundamento una afirmación según la cual fue juzgado por un hecho que, en su opinión, no tenía relación alguna con los elementos constitutivos del delito de abigeato, posición respecto a la cual invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 199803 emitido por la Sala Penal.
CONSIDERANDO: que en cuanto al primer argumento expuesto como base de la impugnación que es caso de autos, cabe señalar que la no presencia de un Juez Ciudadano en las actuaciones propias de un proceso es algo que debía haber sido observado oportunamente para los fines de un remedio adecuado, observación que en ningún momento se hizo.
Que revisado el expediente acerca de ese punto se pudo apreciar que a fojas 350 vuelta del mismo, en que se transcribió la parte resolutiva de la sentencia impugnada, consta la firma de la Juez Ciudadana cuestionada.
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