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TSJ

AS/0243/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Anulabilidad de documento.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 243 Sucre, 27 de octubre de 2008

DISTRITO: Tarija. PROCESO: Ordinario- Anulabilidad

de documento.

PARTES: Adrián René Sánchez Sossa c/ Angel Milton Sánchez Mercado.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 342 a 344, interpuesto por Adrián René Sánchez Sossa, contra el Auto de Vista N° 77/2005 de 16 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante a fs. 336 a 338, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por el recurrente contra Ángel Milton Sánchez Mercado, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 298 a 301, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró improbada la demanda de fs. 19 a 20.

En grado de alzada, el tribunal ad quem confirmó plenamente la sentencia de fs. 298 a 301 y la providencia de fs. 137 vlta. la misma que fue apelada y concedida en el efecto diferido.

Contra el auto de vista pronunciado a fs. 336 a 338, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo.

Acusa que el tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical y violación del art. 1330 del Código Civil. Señala que la declaración de fs. 219 a 220 de la Notaria Dra. Diva Delfín de Auza no puede tener ningún valor, porque de acuerdo al art. 446 inc. 3) no puede ser creído quien tuviere algún interés directo en el proceso, que debe tenerse en cuenta que a esta funcionaria le interesa de que la escritura pública N° 1036/99 se mantenga inalterable, porque determinar la anulabilidad de la misma implica negligencia en el desempeño de su trabajo, en consecuencia se ha violado el art. 1330 del Código Civil.

Sostiene que se ha incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la declaración testifical del Dr. Never Aguilera Vargas, cursante a fs. 220, testigo que se contradice, indica primeramente que sí vio firmar al Sr. Arnulfo Sánchez y luego indica que no recuerda la fisonomía de éste, en consecuencia no se ha apreciado la previsión del art. 1330 del Código Civil, norma legal que determina que la eficacia probatoria deberá apreciarse considerando la credibilidad del testigo.

Señala que el testigo Lorenzo Rolando Castellón Betancour en su declaración de fs. 219, manifiesta que el señor Arnulfo le explicó de donde a donde era el terreno, es decir las colindancias y otros aspectos, sin embargo se tiene demostrado a fs. 141 que su señor padre tenía una visión de 15% en el ojo derecho y 0% de visibilidad en el ojo izquierdo al 13 de diciembre de 1996. Que se tiene demostrado a través de las declaraciones de fs. 223 a 225 que su padre desde 1998 se encontraba con un deterioro en su salud, que hacía imposible que camine solo, en consecuencia el testigo mintió y su declaración carece de valor probatorio. Que lo propio ocurre con la testigo Gladis Molina Estrada que en su declaración de fs. 220 vlta. manifiesta que éste hubiese ido solo a comer en el puesto de venta de su madre y señala que el señor Amilcar le indicó que su padre estaba enfermo, sin embargo, se ha demostrado por la prueba documental de fs. 123 a 124 que el mencionado Sr. Amilcar falleció el 23 de agosto de 1993.

Acusa como violados los arts. 376, 378, 380 y 441 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que cuando se calificó el proceso a fs. 93, el juez a quo mediante auto de fs. 120 admite los medios de prueba ofrecidos, entre ellos el pericial, que debe realizar el Sr. Ángel Inda Murillo, sin embargo no se consideró dicha prueba con el preconcepto de que los peritos de parte favorecen a quienes lo propusieron, si ello es así se debió dar aplicación al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la pericia de oficio, pedida pero rechazada, incumpliendo el juez lo dispuesto por el art. 4 inc. 4) del Código Procesal Civil.

Acusa también que se ha violado el art. 192 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, porque en ninguna parte hace mención a la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios, es decir que no se ha fallado sobre una de las peticiones, incurriendo en nulidad de obrados con relación al art. 90 del precitado adjetivo civil.

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Datos del proceso

Demandante
Adrián René Sánchez Sossa
Demandado
Angel Milton Sánchez Mercado.
Proceso
Ordinario- Anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2008AS/0243/2008Fuente oficial