Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 284/04
AUTO SUPREMO Nº 243 - Social Sucre, 13 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sofía Apaza Rodríguez c/ Honorable Alcaldía Municipal de Viacha
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 186-188 interpuesto por Isabel Tapia Rojas por la Alcaldía Municipal de Viacha, en su calidad de Alcaldesa, del Auto de Vista No. 57/04-SSA-I de Fs. 180, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, sueldos devengados, aguinaldo, vacación y otros, seguido por Sofía Apaza Rodríguez contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 193-194, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 58/2001 de Fs. 162-163, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, declara probada en parte la demanda de Fs. 5-6, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Viacha cancele a la actora, Sofía Apaza Rodríguez, la suma de Bs. 19.277,77 por los conceptos de sueldos devengados, aguinaldo y vacación, de acuerdo a la liquidación inserta, en base a un salario mensual de Bs. 2.000.-. Habiendo la demandante incurrido en abandono de trabajo, no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales.
Apelada la Sentencia por la demandante a Fs. 165-166 y por la Comuna demanda a Fs. 169-170, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 178, por Auto de Vista No. 057/04-SSA-I de Fs. 180, la confirma, corrigiendo en la liquidación de la Sentencia el monto de sueldos devengados de enero-febrero de 2000, de Bs. 2.000.- a 2.200.- por corresponder ese pago hasta el 10 del citado mes de febrero.
Auto de vista del que la Alcaldía demandada, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, del conocimiento de los antecedentes del proceso y del presente recurso de casación se tiene que el mismo acusa el incumplimiento de la previsión del art. 90 del Código de Procedimiento, con relación a la obligatoriedad que impone en su cumplimiento, por ser de orden público, al haberse citado con la demanda a la Comuna de Viacha mediante cédula, omitiendo dar cumplimiento al art. 236 de la Ley de Organización Judicial, que establece la competencia territorial.
Con relación a este aspecto se tiene que conforme consta de Fs. 9 y 10 Vlta., se dio cumplimiento a la previsión del art. 76 del Código Procesal del Trabajo, coincidente con la del art. 121 del Adjetivo Laboral. Careciendo, en consecuencia, de consistencia legal la infracción acusada del citado art. 90 e impertinente al caso la invocación del 236 de la Ley de Organización Judicial.
Continúa, impugnando la demanda por falta de coherencia en el petitorio de la misma, a partir de una forzada distinción de ·"derechos laborales" y "beneficios sociales", alegando que la actora acaba proponiendo una liquidación de sueldos devengados, concepto diferente; argumentación que resulta intrascendente si se tiene presente que, ni antes de la contestación a la demanda, ni en ella, a Fs. 14-15 la demandada utilizó la facultad que le otorga el art. 127-a) del Procesal del Trabajo para objetar por la vía de la excepción la oscuridad y/o imprecisión en la demanda. Por lo que debe considerarse que con esa contestación se convalidó la demanda en su contenido como pretensión en la acción, aplicándose, por otra parte, el principio de preclusión del art. 3-e) y 57 del citado Procesal, resultando írrito pretender retrotraer el proceso a etapas o momentos procesales previos ya clausurados y menos aún en el recurso de casación, como se pretende en autos.
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