Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 243
Sucre, 05 de agosto de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Marcelo de la Quintana Ríos c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286-288, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 127/2009-SSA-II de 12 de mayo de 2009, cursante a fs. 284 y vta. emitido por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Marcelo de la Quintana Ríos, sobre renta única de vejez fusionada, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 009659 de 13 de septiembre de 2002, cursante a fs. 215 del fólder acumulado, resolvió otorgar a favor de Marcelo Eugenio de la Quintana Ríos, recálculo de renta única de vejez fusionada de los Sectores Administración Pública, Médico y Universitario, en el monto de Bs. 2.568,82, más incrementos de ley e incremento plus de mayo/97 a enero/00 en el equivalente al 5.50%, Bs. 228,58, para el Sector Universitario, renta que se pagaría a partir de febrero de 2000.
Posteriormente la misma Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0000030 de 4 de enero de 2008, determinó el recálculo de la renta única de vejez, correspondiente al Sector Caja Nacional de Salud, otorgada a Marcelo Eugenio de la Quintana Ríos, por modificación en la densidad de cotizaciones y salario promedio, disponiendo además descontar el 20% mensual de la renta única de vejez fusionada, hasta cubrir lo indebidamente cobrado (fs. 241-242).
En cumplimiento a la última resolución la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución Nº 0000650 de 15 de enero de 2008, determinó otorgar a favor de Marcelo Eugenio de la Quintana Ríos, recálculo de fusión de renta única de vejez de los Sectores Administración Pública, Caja Nacional de Salud, Médico y R.A. y Universitario, en el monto de Bs. 5.706,25, correspondiendo a la básica Bs. 2.421,36 y a la complementaria Bs. 2.568,82 más incrementos de ley y plus que se pagaría a partir de junio de 1998. En el Informe Legal, se estableció un cobro indebido de Bs. 19.477,62 que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta fusionada recalculada (fs. 257).
Formulado el recurso de reclamación por el interesado (fs. 261-263) en el que se solicitó la revocatoria de la resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la sanción que se le impuso para la devolución de los presuntos pagos indebidos, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1143/08 de 4 de noviembre de 2008, confirmó el Auto Nº 0000030 de 4 de enero de 2008 y la Resolución Nº 000650 de 15 de enero de 2008, por considerar que fueron emitidos de acuerdo a los datos del expediente y normas que rigen la materia (fs. 273-275).
Promovido el recurso de apelación por el solicitante (fs. 276-278), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 127/2009 SSA-II de 12 de mayo de 2009, revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1143/08 de 4 de noviembre de 2008 y deliberando en el fondo, confirmó el Auto Nº 000030 de 4 de enero de 2008 y la Resolución Nº 000650 de 15 de enero de 2008, dejando sin efecto únicamente los descuentos mensuales en el 20% señalados, por no ser atribuible al interesado (fs. 284 y vta.).
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante del SENASIR (fs. 286-288), en el que fundamentó que el tribunal ad quem no consideró que el SENASIR, como ente administrador de recursos del Estado, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, sustentando su posición en los arts. 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 44 de 18 de julio de 2001, al haberse demostrado que el solicitante presentó a fs. 55 un certificado original que no cuenta con el respaldo, conforme consta a fs. 228-231, toda vez que no figura en planillas, correspondiendo por ello al SENASIR, recuperar el monto indebidamente percibido.
Concluyo solicitando que este tribunal case el Auto de Vista de fs. 284 y vta., sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida por el art. 477 del R. Cód. S.S., concordante con el art. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
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