Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 243
Sucre: 31 de mayo de 2013
Expediente: C-28-08-S
Proceso: Fraude procesal.
Partes: Elva Fonseca Arancibia y otros c/ Wilde Vásquez Ochoa y otra.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 372 a 375 vuelta, interpuesto por Wilde Vásquez Ochoa y otra, contra el Auto de Vista de 1º de marzo de 2008 cursante de fojas 368 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de fraude procesal, seguido por Elva Fonseca Arancibia por sí y en representación de Rodolfo, Hugo Gregorio y Magda Fonseca Arancibia contra Wilde Vásquez Ochoa y Maria del Rosario Pariente de Vásquez, la respuesta de fojas 382 a 383, el auto de concesión del recurso de fojas 383 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 1º de octubre de 2005 de fojas 339 a 342 vuelta, mediante el cual declaró probada la demanda de fojas 135 a 143, improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falsedad y falta de acción y derecho opuestas por los demandados a fojas 165 a 168. En consecuencia se declara la existencia de fraude procesal, en el proceso de usucapión seguido por Elva Fonseca Arancibia por sí y en representación de sus hermanos Rodolfo, Hugo, Gregorio y Magda Fonseca Arancibia contra Wilde Vásquez y Maria del Rosario Pariente de Vásquez, que culminó con la sentencia de fecha 16 de febrero de 2002 dictado por el Juez Quinto en lo Civil, salvando el derecho de la demandante y su poder conferentes de acudir a la instancia correspondiente.
Contra la resolución de primera instancia, Wilde Vásquez Ochoa y Maria del Rosario Pariente de Vásquez interponen recurso de apelación mediante memorial de fojas 346 a 348 vuelta, impugnación que es resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1º de marzo de 2008 cursante de fojas 368 y vuelta, por el que confirma la sentencia apelada de 1º de octubre de 2005, con costas. Contra la resolución de segundo grado, Wilde Vásquez Ochoa y Maria del Rosario Pariente de Vásquez, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en la forma, acusa la inobservancia y violación de los artículos 309 y 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista habría confirmado la sentencia cuando la perención de instancia se habría operado, pues desde la presentación del escrito de 11 de octubre de 2003 en la que los actores acompañan prueba, hasta el momento en que se presento la solicitud de perención de instancia, transcurrieron más de 10 de meses, por lo que el juez de manera anómala, obscura y sin fundamento legal habría rechazado dicha solicitud.
En su recurso de casación en el fondo, acusa que el Auto de Vista habría confirmado la sentencia con argumentos ambiguos, erróneos y contradictorios. Aduce que si bien el auto de relación procesal dispuso probar a la actora 8 puntos, ninguno se habría probado. En relación a éste reclamo se remite a la sentencia y hace una relación de los hechos probados, para concluir indicando que no se habría valorado la prueba en la sentencia incurriendo en error de hecho y derecho conforme el artículo 1321 y 1322 del Código Civil y 401 – I) y II) del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza, pidiendo la casación en la forma de la nulidad acusada por inobservancia y violación de los artículos 309 y 313 del Código de Procedimiento Civil y la casación en el fondo por cuanto la sentencia contiene violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1309, 1298 numeral 2), 1300 y 1301 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, este Tribunal ingresa a resolver inicialmente la impugnación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas darían lugar a la nulidad de obrados, resultando innecesaria la consideración en el fondo.
En relación al recurso de casación en la forma, es oportuno enfatizar que los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En el caso de autos, los demandados recurren de casación en la forma contra el Auto de Vista de fojas 368, pero de manera incongruente piden que al Tribunal Supremo: "anular obrados casando en la forma". Siendo que para la procedencia de uno u otro tipo de recurso la ley determina tres causales para la casación en el fondo (artículo 253 del Código de Procedimiento Civil) y siete para la casación en la forma o "nulidad", previstos en el siguiente artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Siendo diferentes la naturaleza y objetivos así como la forma de resolverlos, por lo que éste Tribunal Supremo no puede ANULAR obrados y su complementario mencionados y a su vez CASAR el Auto de Vista obrados como erróneamente solicitan los recurrentes, sin considerar que ambas formas de resolución son excluyentes, desconociendo así los requisitos formales insoslayables exigidos por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Los defectos anotados derivan, consiguientemente, en su improcedencia.
En relación al recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo establecido en nuestra economía procesal y tomando en cuenta la práctica y la lógica jurídica, el recurso de casación en la forma debe ser interpuesto contra la resolución de segunda instancia, y no así contra la sentencia de primer grado porque dicha resolución es impugnable a través del recurso de apelación. En la especie, el recurso de casación en el fondo fue planteado, principalmente, contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que ninguno de los 8 puntos de la relación procesal, que debió probar la demandante se habría probado y que no se habría valorado la prueba en la sentencia. En el caso que nos ocupa, el recurso de casación está interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 368 y vuelta, lo que significa que esta resolución de vista era la que correspondía ser atacada por los recurrentes, y de ninguna manera la sentencia del inferior a la que dedicó su recurso. Por lo que el recurso deviene en improcedente.
Por las razones expuestas, corresponde dar aplicación a lo previsto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Wilde Vásquez Ochoa y María del Rosario Pariente de Vásquez, cursante de fojas 372 a 375 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 243/2013