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TSJ

AS/0243/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 243

Sucre, 23 de julio de 2014

Expediente: 44/2014-A

Demandante: Rubén Darío Parada Barba

Demandada: Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rubén Darío Parada Barba cursante de fs. 188 a 190 vta., contra el Auto de Vista Nº 238 de 16 de julio de 2013 (fs. 182 a 184) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; respuesta de fs. 195 a 196; el Auto a fs. 197 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia

Finalizado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 02 de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 160 a 166, por la que declaró improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-0000923-09 de 29 de diciembre.

2. Recurso de apelación y Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por Rubén Darío Parada Barba, cursante de fs. 169 a 170 vta., por el que denunció que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación y motivación, y viola la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada.

3. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

a) EN EL FONDO

Previo a exponer el argumento señala que, el Auto de Vista impugnado contiene “interpretación errónea y aplicación indebida de las normas vigentes” (sic), hace constar que interpone recurso de casación en el fondo al tenor del art. 253. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Intitulando “EL AUTO DE VISTA HA EFECTUADO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 104º Y 93º DE LA LEY Nº 2492 CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, ES CONTRADICTORIO E INCURRE EN ERROR DE DERECHO Y HECHO” (sic); afirma que, según el último párrafo del segundo y último Considerando del Auto de Vista, el recurso de apelación no cumplió con la exposición de agravios sufridos con la Resolución impugnada y sólo se realizó una relación de hechos, sin fundamentar cuáles son los aspectos de la Sentencia que agraviaron sus intereses, ni cuál la contravención normativa que se incumplió en ese contexto. Resalta que, dicha conclusión no es evidente, pues en el recurso de apelación describió clara e inequívocamente los agravios, cumpliendo con la previsión del art. 227 del CPC.

Señala que, el Tribunal de Alzada se limitó a ratificar la Sentencia sin pronunciarse sobre los agravios descritos en el recurso de apelación; dice que, ratificar la Sentencia sin ingresar al fondo de la litis, equivale a fallar en el fondo sin fundamento ni motivación, incurriendo en los mismos defectos cometidos por la Juez de primera instancia.

Continúa señalando que, el Auto de Vista impugnado sin considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación y sin valoración jurídica, se refirió al fondo de la litis, pues literalmente se refirió a los parágrafos V y VI del art. 104 de la Ley Nº 2492 de 3 de agosto de 2003 y al principio de legalidad que fue violentado por la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo al fiscalizarse rubros y periodos fiscales iguales, teniendo estos la calidad de cosa juzgada.

Acota que, el Auto de Vista falló en el fondo y al haber omitido la valoración jurídica de los aspectos de fondo, concluyó interpretando erróneamente el art. 104 de la Ley 2492 en relación al plazo legal que tiene la Administración Tributaria para concluir la fiscalización, violentando la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y el non bis in ídem establecido por el art. 93 de la Ley Nº 2492, que constituyen fundamentos de la demanda contencioso tributaria que fue declarada en Sentencia improbada. Agrega que, el Auto de Vista al referirse a la cuestión de fondo del litigio, omitió referirse a la prescripción tributaria establecida en el art. 52 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Finaliza manifestando que, el Auto de Vista en el último párrafo de su primer Considerando, sin mencionar fundamento jurídico alguno señaló que, la Sentencia ha considerado y valorado los extremos de cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, dando el valor correspondiente a cada una de ellas, sin embargo, no especificó a qué pruebas se refiere.

b) EN LA FORMA

Previene que, el recurso de casación en la forma se interpone por infracción del art. 254.4) y 7) del CPC.

Por este único motivo denominando “EL AUTO DE VISTA HA VIOLENTADO EL ARTÍCULO 236 (PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”(sic); menciona que, el Auto de Vista contiene violaciones a las formas esenciales del proceso al no haberse pronunciado sobre las pretensiones reclamadas en el recurso de apelación; a este efecto transcribe el contenido del art. 236 del CPC y concluye que al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, el Auto de Vista es nulo al tenor del art. 90 del CPC; continúa la argumentación, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 245 del 16 de agosto de 2005 y a la Sentencia Constitucional Nº 0764/2005-R de 5 de julio.

4. Petitorio

Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso de casación en el fondo casando el Auto de Vista, y en la forma anulando la resolución recurrida, ordenando al ad quem dicte nuevo Auto de Vista en el que se analicen y resuelvan los agravios expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.

En ese contexto el art. 190 del Adjetivo Civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

Sobre el deber de fundamentación y motivación de las Resoluciones de Alzada que tiene estrecha relación con el debido proceso, es menester referirnos a la Sentencia Constitucional Nº 0759/2010-R de 2 de agosto, que asumió el siguiente entendimiento jurisprudencial precisando que el: “…derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Parada Barba
Demandado
Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0243/2014Fuente oficial