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TSJReiteradora

AS/0243/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, argumentando la defectuosa valoración de la prueba, la errónea interpretación y aplicación de la Ley y la vulneración del...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 243

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 01/2020-S

Demandante : Félix Condori Flores

Demandado : Mario Esteban Aruquipa Mayta y otra

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 358, interpuesto por Severina Mita Condori, impugnando el Auto de Vista Res AV Nº 082/2019 SSA-II de 8 de agosto de fs. 307 a 309, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Félix Condori Flores contra Mario Esteban Aruquipa Mayta; el Auto Nº 357/2019 S.S.A.II de 20 de noviembre de fs. 361, que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de enero de 2020, de fs. 376 que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 203/2016 de 26 de septiembre de 2016, de fs. 219 a 224, aclarada por Auto N°38/2017 de 27 de enero, de fs. 231, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13-14, subsanada y modificada a fs. 16, 18, 20 y 23, disponiendo que los demandados Mario Esteban Aruquipa Mayta y Severina Mita Condori, cancelen en favor del actor, la suma de Bs33.943.- (treinta y tres mil novecientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos, por concepto de indemnización y bono de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de abril de 2002 al 23 de junio de 2011; y, por indemnización, vacaciones, incremento salarial y bono de antigüedad de las gestiones 2013 y 2014, aguinaldo por duodécimas, más la multa correspondiente; ordenando que en ejecución de Sentencia, se imponga la multa del 30% y actualización, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales por memoriales de fs. 254 a 258 y fs. 268 a 269, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 082/2019 SSA-II, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Severina Mita Condori, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

1. El Auto de Vista recurrido, no efectuó una correcta interpretación de lo ocurrido en la realidad, y no fue oído en un debido proceso en aplicación del principio de supremacía de la realidad; toda vez que, entre Mario Esteban Aruquipa Mayta -su fallecido esposo- y el demandante, no existió una relación de dependencia laboral; sino que, el demandante únicamente recolectaba fierros y chatarra que eran comprados y cancelados por su cónyuge de forma inmediata; situación que se hizo conocer desde el inicio del proceso mediante memoriales cursantes de fs. 219-224, que no fueron valorados de forma correcta; pretendiendo en casación, ser escuchada para que se obre con igualdad y no sólo presumiendo en base a las pruebas aportadas por el demandante, en desmedro de las pruebas de descargo presentadas por parte suya.

2. En el Considerando II, numeral 2 de la Resolución impugnada, los Vocales indicaron que existió relación de dependencia laboral bajo los preceptos del art. 1 del DS Nº 23570, interpretación que resulta forzada y equivocada, dado que el demandante le vendía entre 30 y 40 kilos de chatarra a su fallecido esposo, que el mismo recogía cuando quería, incluso con semanas y meses de ausencia, lo que acredita que no existía una relación de dependencia ni subordinación, conforme establece el ordenamiento jurídico al indicar que existe subordinación en cuanto el empleado esté bajo la potestad del empleador ocho horas de forma diaria; aspecto que en el caso presente no aconteció.

Expuso además que, la entrega de sumas de dinero que el fallecido le habría otorgado al demandante, lo hizo como forma de ayuda, en contraprestación a la entrega de chatarra en un futuro cercano, aspecto que no fue interpretado correctamente por la autoridad jurisdiccional, por el contrario, ese monto de dinero se lo pretende hacer ver “…como parte de la relación laboral”, que nunca existió.

Respecto al inc. b) de la señalada norma, afirmó que el demandante, recogía cartones, plástico, huesos, chatarra liviana de las calles, de forma independiente y por cuenta propia, no por mandato de su esposo; por ello, la percepción o remuneración (inc. c), no era precisamente el salario producto del trabajo de dependencia que realizaba bajo las órdenes de su cónyuge; sino que, se le pagaba por la compra de la chatarra liviana que conseguía; de ahí que, se hizo una equivocada interpretación de los montos de dinero que se le daba, incluso de las cifras otorgadas como adelanto, para que sean canceladas con la entrega de chatarra.

Alegó que no toda forma de prestación de servicio personal a iniciativa propia, debe ser entendida como una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena; y en consecuencia, esté sometida a la Ley General del Trabajo, en desmedro de otra persona, causándole perjuicios.

Por otro lado, las declaraciones testificales, fueron “armadas” con el propósito de beneficiar al demandante; por su parte, ratificó toda la prueba aportada junto al recurso de apelación, que no fue valorada en la Resolución impugnada, toda vez que ésta, demuestra la inexistencia de relación laboral, y de un centro de acopio de chatarra pesada.

Asimismo, por mal asesoramiento legal, su difunto esposo, presentó denuncias ante el Ministerio de Trabajo, de fs. 204-208, indicando ingenuamente que el demandante, habría abandonado un taller, que nunca tuvieron; sino sólo, un pequeño acopio de chatarra liviana; sin embargo, la Juez hizo una incorrecta interpretación de ello, con lo que se pretende hacer ver que existía una relación laboral.

De igual modo, a fs. 308, por mal asesoramiento legal, su esposo habría ofrecido al demandante Bs20.000; empero, en ningún momento reconoció que era empleado de su cónyuge; sino que, la cifra señalada fue ofrecida con el único fin de evitar problemas legales por temor a la abogada del demandante.

Finalmente, reiteró la violación del derecho al debido proceso, citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1386/2012, 0150/2014-S3, SCP 0085/2012, SCP 1402/2012.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó “…QUEDE ANULADO Y SIN NINGÚN EFECTO LEGAL EL AUTO DE VISTA con Nro. 082/2019 SSA-11, en virtud de que el deudor principal y único ya murió…”, y no corresponde la ejecución del mismo.

Contestación del recurso

Notificado el demandante con el recurso de casación, no contestó al mismo dentro del plazo establecido por Ley; en tal sentido, mediante Auto Nº 357/2019 SSA II de 20 de noviembre de 2019, de fs. 361 vta., se concedió el recurso ante este Tribunal.

Admisión

Por Auto de 7 de enero de 2020, de fs. 370, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 354 a 358, interpuesto por Severina Mita Condori, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se observa que la recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, argumentando la defectuosa valoración de la prueba, la errónea interpretación y aplicación de la Ley y la vulneración del debido proceso, advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, radica en dilucidar si entre el actor y su fallecido esposo, existió o no una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.

Debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48-II y III de la CPE estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.

Por otro lado, conforme lo establecido por los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699.

Es en ese sentido, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y lo convenido, debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, merecedor de una contraprestación determinada en el pago del salario.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes brindan y reciben; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este efecto, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación; según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad como uno de los principios más relevantes que rigen el Derecho Laboral, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; utilizado para identificar si una determinada actividad laboral se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos,

Bajo ese marco legal y doctrinario, para resolver lo expresado por la recurrente, es preciso remitirnos a lo establecido por la Sentencia y el Auto de Vista, en cuanto a la problemática traída en casación.

Así de la lectura atenta de la Sentencia, se observa que la Juez de la causa, llegó a la conclusión de la existencia de una auténtica relación laboral entre el actor y el esposo de la ahora recurrente, basado en las declaraciones testificales de cargo, la inspección judicial efectuada en los domicilios del demandado, en los que de manera uniforme, vecinos de éstos, afirmaron conocer al actor y referir que trabajaba para el demandante, señalando incluso las labores que desempeñaba. En contraposición, la autoridad judicial, remarcó que ante lo evidenciado, la parte demandada, no presentó prueba alguna con el fin de desvirtuar los extremos comprobados.

Por su parte, el Tribunal de alzada ratificando el criterio de la Juez de primera instancia, puso de relieve las documentales de fs. 203 a 208, consistentes en denuncias efectuadas por Mario Esteban Aruquipa Mayta, ante la Jefatura del Trabajo, haciendo conocer el abandono de Felix Condori a su fuente laboral, en el taller de mecánica de su propiedad.

Todos los elementos de prueba mencionados, formaron en los de instancia, la seguridad de la existencia de una verdadera relación de carácter laboral; al respecto, es preciso referir que el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos el CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo, según las particularidades de cada caso; por ello según lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.

A todo lo anterior, se añade que el demandante, no adjuntó prueba alguna que desvirtúe la existencia del vínculo laboral alegado por el demandante; no obstante que era su obligación hacerlo en virtud del principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, normativa que es el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales, el contrato de trabajo se celebra en forma verbal y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, ,su duración, su remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador puede tener acceso a ellos; de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante, porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial.

En el caso de autos, si bien no existe un contrato de trabajo escrito; sin embargo, las declaraciones testificales, la inspección judicial, lo vertido por los vecinos de los domicilios de la recurrente, y la documentación que consta en obrados referida a las denuncias ante la Jefatura del trabajo, realizadas por Mario Esteban Aruquipa Mayta, poniendo a conocimiento de dicha entidad laboral, el abandono que en su tiempo hubiera hecho Félix Condori Flores, del taller mecánico del que era propietario el demandado; elementos que acreditan que evidentemente, existió una relación de carácter laboral, con las características establecidas en la norma citada al inicio del presente acápite

Al margen de lo señalado, si bien la ahora recurrente, acusó la mala valoración de la prueba; sin embargo, no señaló en absoluto la prueba a la que se refiere, y que a criterio suyo desvirtuaría la existencia del aludido vínculo laboral; al respecto, es pertinente aclarar de forma previa que, los Tribunales de instancia, son libres en la apreciación y valoración de las pruebas (documental, testifical, inspección judicial, etc.), en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, estableciendo el grado de convencimiento que puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica, incensurables en casación, a no ser que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, abriéndose la competencia de este Tribunal para conocer esta supuesta equivocación en la valoración por vicio de juzgamiento.

Si el error que se acusa es de derecho, el recurrente debe indicar si el valor otorgado a la prueba considerada, fue diferente al que la ley le atribuye, debiendo, como condición ineludible, citar de modo expreso, claro y terminante, cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada.

Por otro lado, cuando la Ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y deja su valoración librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba documental y otras, se incurre en error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente; o en su caso, cuando la autoridad judicial altera o modifica, restando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente.

En esta última variable, el Juez o Tribunal de instancia equivocadamente creyó que se ha probado o negado un hecho que está en contra de lo aseverado en un documento auténtico, en este caso, como requisito indispensable, debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador; lo que evidentemente no existe en autos, pues la recurrente se limitó únicamente a señalar que los de instancia efectuaron una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba aportada al proceso, reiterando la inexistencia de una relación laboral; empero, no señaló cuál sería esa prueba mal valorada o aquella que desvirtúe tal extremo y que por el contrario prueba objetiva y materialmente que el actor, no tenía ningún vínculo de tipo laboral con el demandado, consiguientemente, fue correcta la valoración y determinación de los de alzada.

Por otro lado, la recurrente alega la vulneración del debido proceso; empero lo hace sin señalar con claridad las razones de tal acusación; al respecto corresponde precisar que el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que indefectiblemente debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino demostrar, en qué consiste la infracción que se acusa; o en este caso, acusar la vulneración del debido proceso, sin fundamentar el por qué.

De igual modo, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no bastando la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando en esta, se hiciera cita de disposiciones legales; en autos, es evidente que no se cumplieron los presupuestos establecidos por la norma citada; consiguientemente, ante tal imprecisión, este Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, sin saber con exactitud en qué consistiría dicha infracción; por ello, no corresponde ingresar en mayores consideraciones.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la recurrente, no son suficientes para demostrar las acusaciones efectuadas en su recurso de casación; tampoco que el Tribunal de alzada, hubiese interpretado o aplicado prueba o norma alguna como sugiere la recurrente; por el contrario, emitió su fallo en base a una interpretación correcta y extensiva de los antecedentes del proceso y toda la prueba aportada, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar tanto al trabajador como al empleador, en resguardo de sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia; en ese entendido, dado que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 354 a 358, interpuesto por Severina Mita Condori, impugnando el Auto de Vista Res AV Nº 082/2019 SSA-II de 8 de agosto de fs. 307 a 309, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

No se regula el honorario profesional, por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICIÓN/ Se declarara Infundado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Félix Condori Flores
Demandado
Mario Esteban Aruquipa Mayta y otra
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0243/2020Fuente oficial