Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 243/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 81/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 347 a 355 vta., Franz Mario Reyes Cabrera en representación de Yusef Mario Shugair Dueri impugna el Auto de Vista 397/2021 de 12 de noviembre, de fs. 331 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público contra Gabriel Antonio Paniagua Lora, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2021 de 29 de junio (fs. 269 a 281), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Gabriel Antonio Paniagua Lora absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el querellante Yusef Mario Shugair Dueri (fs. 288 a 297) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 397/2021 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado en relación al precedente contenido en el Auto Supremo 422/2015-RC de 29 de junio al resolver el rechazo de la prueba testifical ofrecida en acusación, pues, el Tribunal de alzada de manera errónea señaló que no se dio curso a la declaración de la testigo presentada Fátima Victoria Schugair Dueri, porque la testigo ofrecida es Fátima Schugair, violentándose sus derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y contraria al precedente contradictorio invocado.
Refiere la contradicción de la resolución recurrida con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 610/2015-RRC de 21 de septiembre y 612/2019 de 20 de agosto “en relación a la Errónea fundamentación, errónea valoración probatoria” (sic), toda vez, que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia valoró todas y cada una de las pruebas por lo que no se evidenció agravio alguno, además, acusa que, transcribió un sin número de Sentencias Constitucionales; empero, no explicó por qué le parece razonable ante la prueba de cargo, entre otras, el documento de venta de la camioneta, no existiría certeza de la comisión del delito de Estelionato; prosigue señalando que el Tribunal de apelación debió ejercer control de la fundamentación e incluso, tenía el deber de controlar el razonamiento, la lógica y la sana crítica aplicada al caso concreto.
Finalmente, acusa que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, no valoró, ni fundamentó adecuadamente, resultando su decisión y fundamentación erróneas, además de aisladas; además de ello, no existió ningún pronunciamiento al respecto, vulnerándose sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 488/2015-RRC de 17 de julio y 610/2015-RRC de 21 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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