Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 243
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 678-2023
Demandante: Empresa unipersonal AGROIGUAZU
Demandado: Gerencia Regional de Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 191, interpuesto por Paulo Borgo, en representación legal de la empresa unipersonal AGROIGUAZU, contra el Auto de Vista Nº 03/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 161 a 178, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, contra la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Sierra de la Aduana Nacional, la resolución de 22 de mayo de 2023 que dispone la concesión del recurso de casación de fs. 204, el Auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2023 de fs. 212, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 121 a 130, declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 38 vta., interpuesta por Paulo Borgo en calidad de propietario de la empresa unipersonal AGROIGUAZU, que dispone en consecuencia REVOCAR la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-097/2016 de 16 de febrero, sin costas, emitida por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Auto de Vista:
Contra la indicada sentencia, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, por intermedio de su representante legal, mediante escrito de fs. 134 a 141, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien emitió el Auto de Vista Nº 03/2022 de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 161 a 178, por lo REVOCA en todas sus partes la Sentencia Nº 06/2021 de 23 de abril de 2021, con costas, mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-97/2016 de fecha 16 de febrero.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, mediante escrito de fs. 186 a 191 vya., la empresa unipersonal AGROIGUAZU representada por Paulo Borgo, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, argumentando lo siguiente:
II.1. Alega que existiera vulneración al principio de congruencia al resolver la demanda, donde señala que el Tribunal Ad quem, no justifica, ni fundamenta de manera adecuada, ordenada y fundamentada, del porque no toma por válido el informe pericial de fs. 80 a 89 y su informe complementario de fs.101 a 107, o en que o cuales son las actuaciones procesales, han sustentado el fallo dictado, por consiguiente el Tribunal de Alzada, no tiene prueba material, que tienda a justificar sus argumentos, demostrándose un claro incumplimiento al principio de la verdad material.
II.2. Señala que hubiera una indebida interpretación y análisis de los actuados procesales, la Aduanan Nacional ha desconocido y vulnerado el sistema de valoración a través del método del descarte, prescrito en el art. 250, contenido en el Reglamento de a la Ley General de Aduana, que hubiera sido aprobado por el D.S. N° 25870 indicando que dicho método ha sido claramente estudiado, compulsado y resuelto por el Tribunal de la Justicia Andina, al dictar la Resolución de fecha 05/09/2016, dentro del proceso 38 - IP – 2016, llegando a concluir el Tribunal de primera instancia que no se ha demostrado que exista restricción alguna de las mercancías objeto del trámite aduanero y que tampoco hubiera existido constancia de las reversiones de la venta o reparto de beneficios y prueba alguna que acredite la vinculación entre el comprador y/o vendedor, en el caso concreto el Tribunal de Alzada en vez de precautelar los derechos del administrado, se convierte en acusador, Juez y ejecutor ilegal del Proceso Administrativo Sancionador, no habiendo hecho una correcta interpretación y valoración de la prueba.
II.3. Indica que existiría incumplimiento al principio de la verdad material por el Tribunal Ad quem, primero por desconociendo lo señalado por la SCP-886/2013 de fecha 20 de junio, donde se ha desconocido a través de las resoluciones recurridas, la existencia real y efectiva de la Factura Comercial N° KC1308AG02, segundo se pretende cobrar nuevamente tasas, valorados y patentes con una ilegal acción que no se adecúa al art. 165 de la Ley N°2492, tercero el Tribunal Ad quem no considero la mercadería declarada como contrabando fue sometida al régimen de importación de consumo previo pago de todos los tributos que gravan la importación de la mercancía consignada en el DUI, cuarto el Tribunal Ad quem se limita a transcribir los métodos de descarte sin justificar del porque la vista de Cargo AN-UFIZR-VC- N°092/2015 no fue elaborada sobre la base de datos que disponen los arts. 61, numeral 2 de la RA N°1684 y art. 258 del Reglamento de la Ley de Aduanas, señala por último que la factura N° KC1308AG02 no existiría y que corresponde a otra numeración BL8587 por consiguiente el auto complementario de fecha 19 de agosto de 2022 también es contradictorio y vulnera el debido proceso.
Petitorio:
Concluyó se tenga por planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo, en definitiva, que previo al trámite respectivo, se anule y deje sin efecto el Auto de Vista N°03/2022 de fs. 161 a 178 y el Auto de Vista complementario de fs. 183 a 184 vta, ordenándose que se emita un nuevo Auto de Vista o se revoque Auto de Vista N°03/2022.
III. Contestación al recurso de casación:
Falta a la verdad el agravio planteado por el recurrente, el Auto de Vista recurrido, este claramente contiene y señala los motivos por los cuales se ha desestimado la prueba de descargo consistente en la certificación de factura comercial N° KC1308AG02.
En cuanto a este punto señalado como agravio por el recurrente, no constituye lo vertido por el Tribunal de Alzada (Ad quem), en un pronunciamiento incongruente, cuando lo que ha hecho la Autoridad jurisdiccional, es a todas luces una aplicación correcta de la normativa, en concreto lo dispuesto por el art 74, numeral 2).
Por otro lado, el supuesto error de hecho, acusado a la no valoración del informe del auditor por el Juez Ad quem, tampoco revisto verdad. Máxime cuando la omisión en realidad se encuentra en la no consideración ni tratamiento de la objeción al informe técnico en la sentencia emitida por el juez A quo, la cual solo se ha limitado a señalar que la entidad demandada (Administración aduanera) "plantos observaciones a los Informes Técnicos, señalando como observaciones, que el auditor hubiera aplicado la normativa nacional, observada los acuerdos intencionales por consiguiente el informe dado por el auditor es contradictorio.
Es menester señalar a su autoridad, que como ya se ha mencionado el Juez A quo, en la sentencia ha incurrido en omisiones o errores mayores, como lo es el de la afirmación de la atribución de la conducta de contrabando al sujeto pasivo. Por otro lado, en cuanto al principio de verdad material, quedando totalmente desvirtuado lo aseverado por el recurrente.
En esto sentido el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista de 22/04/2022 actuó en apego a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley 439 Código Procesal Civil al establecer en su numeral 16) verdad Material que señale textual La Autoridad Judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivos a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
El Art. 116, Parágrafo 1 de la CPE, principio sobre el que descarga la falta de presentación de elementos que prueban sus pretensiones, es preciso al señalar la Sentencia Constitucional No 0042/2004 de 22/04/2004 que establece entre otros aspectos moda actividad sancionadora del Estado, en el ámbito jurisdiccional administrativo debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa afectado y con las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación.
Petitorio. - De acuerdo a lo supra citado y a los antecedentes administrativas que se adjuntan, resulta cierto y evidente que el recurso planteado por el sujeto pasivo no es más que dilatar y eludir sus obligaciones tributarias, contestando el infundado recurso.
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