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TSJ

AS/0243/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A SALA CONTENCIOSA,CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 20 de enero de 2026 Expediente: 243/2025 VISTOS: La demanda Contenciosa de fs. 14 a 24, presentada por Humberto Augusto Ludeño Choque; el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2025 a fs. 26 y vta.; el formulario de notificación a fs. 27; el Informe SCCASA-1 20/2026-CA de 19 de enero y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO Mediante informe SCCASA-1 20/2026-CA de 19 de enero, la Secretaria de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pone a conocimiento que el demandante no coadyuvó con el diligenciamiento de las provisiones citatorias elaboradas para la entidad demandada y el tercero interesado, conforme lo ordenado en el numeral 4 del Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2025 a fs. 26, notificado el 29 de agosto de 2025.

CONSIDERANDO II El Titulo Quinto (V) del CPC establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1. del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1, como causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo II del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial

En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts.

3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.

CONSIDERANDO III

En el caso de autos, de la revisión de lo obrado, se evidencia que Humberto Augusto Ludeño Choque interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Autoridad General de Impugnacion Tributaria mediante memorial de fs. 14 a 24, presentado ante este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2025, conforme consta en el sello de recepción de plataforma a fs. 25.

Radicado el proceso en esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el Auto de Admisión de 14 de agosto de 2025, que dispuso Admitir la demanda Contenciosa Administrativa presentada por Humberto Augusto Ludeño Choque, e instruyó la citación con la demanda a la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, mediante provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por encontrarse en dicho distrito el domicilio de la parte demandada. Asimismo, en su numeral 4 se apercibió al demandante a proveer los recaudos para la elaboración de las provisiones y coadyuvar con su diligenciamiento, bajo expresa advertencia de que en caso de no hacerlo dentro del plazo de 30 días establecido en el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, se declarará la extinción de la acción por inactividad.

A El referido Auto de Admisión fue debidamente notificado a Humberto Augusto Ludeño Choque en Secretaría de Sala el 29 de agosto de 2025, conforme acredita la diligencia de notificación cursante a fs. 27, en mérito a lo dispuesto en el art. 84.1 del CPC.

Mediante informe SCCASA-1 20/2026-CA de 19 de enero la Secretaria de Sala hace conocer que las provisiones citatorias se encontraban elaboradas desde el 16 de septiembre de 2025, sin que a la fecha del informe el demandante se haya apersonado a su recogo.

En este entendido, el plazo de 30 días previsto en el art. 247.1.1 del CPC, para que el demandante cumpla con la obligación que le impone la ley de proveer los recaudos para la elaboración de las provisiones citatorias y en este caso a coadyuvar con el diligenciamiento de las mismas, transcurrió desde el 16 de septiembre de 2025 hasta el 19 de enero de 2026, sin que la parte demandante se hubiere apersonado ante esta Sala para recoja las provisiones ya elaboradas para que sea practicada la citación de la entidad demandada y al tercero interesado.

De lo expuesto, resulta evidente lo señalado en el SCCASA-1 20/2026-CA de 19 de enero, donde se constata que, inclusive a la fecha de su elaboración de las provisiones citatorias en el sistema Gestor Procesal transcurrieron 139 días, descontando la vacación judicial, sin que la parte demandante se hubiese apersonado a estrados judiciales a recoger y coadyuvar con el diligenciamiento de las provisiones citatorias, lo que denota su evidente negligencia y desidia en la tramitación del proceso, pese al apercibimiento efectuado en el numeral 4 del Auto de Admisión, no ha cumplido su obligación de realizar las gestiones necesarias para que se practique la citación a la entidad demandada, configurándose la causal prevista en el art. 247.1.1 del CPC para la extinción por inactividad de la acción, como medio extraordinario de conclusión del proceso; no existiendo causal de fuerza mayor atribuible a esta Sala que conlleve los efectos previsto en el art. 247.11 del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art.

2 de la Ley 620 y le art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Humberto Augusto Ludeño Choque contra la Autoridad General de Impugnacion Tributaria.

Consiguientemente, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, cúmplase y archívese.

e SC. Rosmery Ruiz ... - PRESIDENTA Abg-667mán Saúlfrardo Uribe SALA CONTENCIOSA, CONT: 5-4 AD MAGISTRADO SOCIAL Y ADMINISTRATI... 501 SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM.

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Augusto Ludeño Choque
Demandado
Autoridad General de Impugnacion Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2026AS/0243/2025Fuente oficial