Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 244 Sucre 7 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Félix Torrez Zambrana.
Violación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 7 de marzo de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 176 a 179 interpuesto por Roberto Torrez Ortiz, Fiscal de Materia de la División Corrupción Pública del Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista de 07 de agosto de 2006 de fojas 172 a 174, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Félix Torrez Zambrana, por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, Roberto Torrez Ortiz, Fiscal de Materia, impugnó el Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2006, argumentando:
1) El Tribunal de Apelación en su resolución dispone que se interponga nueva acusación en la que deberá precisarse el hecho y su determinación circunstanciada en personas, tiempos y lugares; al respecto, el recurrente indica que describió el hecho, asimismo se refiere a las declaraciones de Pastor Flores hechas en audiencia de juicio oral.
2) El Tribunal de Alzada extralimitó su actuación al haber revisado de oficio la sentencia, anulando el proceso y la acusación sin tener competencia.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Casación, pese a no haberse cumplido con el voto del Art. 417 de la Ley Nº 1970, admitió el recurso de casación, a objeto de verificar si las denuncias de defectos acusadas por el recurrente son ciertas o no, pasándose a analizar en concreto la posible extralimitación del Tribunal de Alzada al disponer la anulación de todo lo obrado y disponer que se interponga nueva acusación en la que deberá precisarse el hecho y su determinación circunstanciada en personas, tiempos y lugares.
Al efecto, encontramos que si bien es cierto que conforme al Art. 15 de la Ley de Organización Judicial Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, no es menos cierto que dicha disposición legal afecta a los actos desarrollados bajo la competencia del juez, mas no así aquellos que son propios de la labor Fiscal. Encontramos de esta manera que el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, reconoce la facultad del Fiscal, a tiempo de concluir la investigación, para presentar ante el Juez o Tribunal de sentencia la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento del imputado. En concordancia con dicha disposición legal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Art. 1 dispone: Esta ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público; y en el num. 15 del Art. 45 dispone como una atribución de los fiscales de materia finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante el Juez o Tribunal de Sentencia la acusación, requerir ante el Juez de Instrucción la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento.
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