Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 244/2014-RA
Sucre, 11 de junio de 2014
Expediente : Tarija 17/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Franz Pérez Sánchez
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril del 2014 cursante de fs. 164 a 166, Franz Pérez Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero, de fs. 152 a 155 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 14/2012 de 9 de julio (fs. 118 a 129), previa realización y finalizado el juicio oral, falla declarando absuelto a Franz Pérez Sánchez, de la comisión del delito de Violación tipificado por el art. 308 CP, y en aplicación del principio iura novit curia dictó Sentencia condenatoria en contra del mismo procesado por el delito de Estupro previsto y sancionado por el art. 309 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, con costas a favor del Estado a fijarse en ejecución de sentencia; y al mismo tiempo, le concedió la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el procesado Franz Pérez Sánchez, interpuso apelación restringida (fs. 134 a 140 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 04/2013 de 10 de febrero, que declaró improcedente el recurso referido; consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el procesado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de marzo de 2014, conforme consta de la diligencia sentada a fs. 160, interpuso el recurso de casación el 4 de abril del mismo año, el cual es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 164 a 166, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista no se encuentra motivado ni fundamentado como establece el art. 124 del Código de Procedimiento penal (CPP), pues el Tribunal de alzada en el Considerando tercero, pretendió suplir esa obligación con la mención de los motivos de su recurso de apelación restringida referidos a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; la actividad investigadora del Tribunal de Sentencia; vulneración del principio de imparcialidad porque se buscó su condena sin valorar ni considerar las pruebas de descargo; lo cual fue resuelto por el ad quem manifestando que no se evidencia que el a quo hubiera incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin expresar de manera objetiva en qué elementos se basó para realizar dicha afirmación. Invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 242 de 6 de julio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que a criterio del recurrente refieren que la falta de razones y criterios sólidos que fundamentan la valoración de las pruebas, es una omisión que constituye defecto absoluto insalvable.
2) Arguye que el Tribunal de alzada, al no corregir la valoración defectuosa de la prueba en Sentencia, y no subsanar la falta de valoración de la prueba de descargo, actuación que le correspondía aún de oficio para disponer la nulidad del juicio, actuó en contra de la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, que, a decir del recurrente, refiere que los jueces de grado tienen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientando la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, no siendo suficientes los indicios o simplemente presunciones.
3) En los puntos 3 y 4, alega que el Tribunal de alzada en su considerando II.2, al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestó que no se especificó de manera clara el agravio lo cual no es evidente, pues refiere que oportunamente denunció que se dictó Sentencia sin adecuar de manera correcta los elementos del tipo penal, haciendo una relación precisa del defecto in iudicando, pues en la Sentencia no existe el elemento principal del delito de Estupro que es el engaño y la seducción, lo cual fue sustentado sólo con la declaración de la víctima, sin valorar la prueba de descargo, lo que en su criterio constituye una vulneración de las reglas de la sana crítica y configura un defecto absoluto, no susceptible de convalidación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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