Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 244/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 436/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 126, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada legalmente por Yolanda Oretea Arimosa, contra el Auto de Vista Nº 015/2019 de 15 de mayo, de fs. 114 a 116 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra Jhonny Rene Ibañez Barriga y Antonio Igor Brito Del Villar, el memorial de contestación 129 a 132 vta., el Auto de 1 de octubre de 2019 de fs. 134, que concedió el recurso, el Auto Nº 445/2019-A de 19 de noviembre, de fs. 141 y vta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo N° 122/2014 de 23 de septiembre de fs. 90 a 94, que declaro PROBADA EN PARTE la demanda coactiva social por atención hospitalaria y honorarios médicos, interpuesta por la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud de Cochabamba contra Jhonny Rene Ibañez Barriga y Antonio Igor Brito Del Villar, que declara probada las excepciones de impersonería en el demandado, la falta de acción y derecho y prescripción, en lo que respecta al demandado Jhonny René Ibañez Barriga. Sin lugar a reclamo de negligencia médica, por no ser la vía idónea. Asimismo, dispone modificar el monto de la Nota de Cargo en la suma de Bs. 20.809,35.- en atención a la supresión de la actualización en UFVs, y disponiendo que la entidad demandada (debió decir demandante) gire una nueva Nota de Cargo de acuerdo a la normativa legal vigente.
Deducido el recurso de apelación por la entidad demandante de fs. 96 y vta., por Auto de Vista Nº 015/2019 de 15 de mayo, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto Motivado apelado N° 122/2014 de 23 de septiembre.
I.1.1. Recurso de Casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Yolanda Oretea Arimosa, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 126, en el que se señala los siguientes argumentos:
A. Refiere que el seguro social a corto plazo, cubre prestaciones en dinero y en especie de los regímenes de maternidad, enfermedad y riesgos profesionales, pero también existen excepciones a esta regla general como los accidentes no profesionales y/o riesgos extraordinarios que el Tribunal de Alzada no analizó, conforme señala el art. 78 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS); añade que la A quo confundió la cobertura de la Seguridad Social a corto plazo, en todo tipo de siniestros; empero, se aclara que los riesgos extraordinarios como ser los accidentes de tránsito no están cubiertos por la seguridad social a corto plazo.
Tampoco se consideró lo dispuesto por el DS 27295 de 20 de diciembre de 2003, es decir, que se active el SOAT, omisión que dificultaron que se cobre a la aseguradora. Añade que, al haberse confirmado el fallo, y disponer la modificación de la Nota de Cargo, no tomaron en cuenta el compromiso de pago suscrito entre la Caja Petrolera de Salud y el coactivado, que en la cláusula cuarta, con total claridad menciona que se aplicará un interés y demás penalidades conforme establece el DS 25714 de 23 de marzo de 2000.
Denunció que en relación a la prescripción el Auto de Vista recurrido es confuso al señalar que la obligación del coactivado con la Caja Petrolera de Salud, se habría extinguido por el transcurso del tiempo de más de cinco años, asociando las deudas hospitalarias con las cotizaciones, aplicando equívocamente el art. 465 del Código de Seguridad Social, sin considerar que dicha disposición fue modificada por el art. 67 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, ahora Ley 006 de 1 de mayo de 2010, que señala que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones, disposición que concuerda con el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972. Por lo que no opera la prescripción, máxime si se toma en cuenta los principios en las cuales se sustenta el Seguro Social a corto plazo, como son la universalidad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia.
Señaló que no se tomó en cuenta la sentencia de reparación del daño de 10 de febrero de 2010, emitida por el Juzgado de Sentencia Primero, que refiere que los gastos a ser resarcidos asciende a la suma de Bs. 25.884, bajo el concepto de pago por servicios y honorarios, sentencia que en su parte resolutiva declara probada la demanda de reparación de daño, en la suma total de 543.662,10.- suma de dinero que habiendo cobrado lo correspondiente a los servicios de atención médica hospitalaria, lo correcto es la restitución a la Caja Petrolera de Salud.
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