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TSJ

AS/0244/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 244/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 13/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 286 a 292 vta., Cirilo Gaspar Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/22 de 19 de julio de 2022, de fs. 205 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Choque Villca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2019 de 23 de julio (fs. 1169 a 1180 vta.), el Tribunal de Sentencia de Primero de Lallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Cirilo Gaspar Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, tipificado por los arts. 252 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más la imposición de costas y daños civiles a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la acusadora particular formularon recursos de apelación restringida (fs. 1193 a 1200 y 1220 a 1227), que fueron resueltos por Auto de Vista 54/22 de 19 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada por Cirilo Gaspar Cruz y procedente el interpuesto por Juana Choque vda. de Charque, revocando la Sentencia y declarando a Cirilo Gaspar Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la valoración de la prueba; posterior a ello, señala que el Auto de Vista realizó una incorrecta subsunción de los hechos a la coautoría del delito de Asesinato y esa labor resultaría contradictoria con el Auto Supremo 572/2015-RRC; asimismo, haciendo referencia al contenido de los arts. 20 y 23 del CP menciona que el Tribunal de alzada ingresaría a realizar un análisis sobre la coautoría funcional en la que cada autor tiene el dominio del hecho; sobre la cual hubiera tenido una mala interpretación de la coparticipación en el hecho para condenarle con la pena de Asesinato.

Posterior a ello, hace mención a la justicia comunitaria y la conducta para afirmar que no se podría aplicar la condición de Jilanko para establecer su responsabilidad directa siendo que no nunca decidió que maten a la víctima bajo la aplicación de la justicia comunitaria; asimismo, se debe tener en cuenta que no se puede sancionar con alguna pena cuando la justicia comunitaria se hubiera activado, porque se aplicarían los derechos consuetudinarios, al tener únicamente que el hecho de que supuestamente hubiera ordenado la ejecución de la víctima; así también, haciendo una relación de los hechos que involucra al imputado, expresa que el mismo nunca estuvo en el conflicto ordenando que se victimara al referido ciudadano; más al contrario, se hubiera establecido que la turba hubiera impedido alguna situación siendo que le hubieran colgado por la gente enardecida; pese a todas esas aclaraciones, el Auto de Vista estableció que el 28 de diciembre ocurrió el hecho que el imputado tuviera la responsabilidad de la muerte de la víctima; en consecuencia al condenarle con la pena del delito de Asesinato, incurrió en los defectos mencionados, al no considerar que no conocía a la víctima, no tenía ningún tipo de problema con ella, ni hubiera peleado con la misma y nunca ordenó que en su calidad de autoridad originaria hubiera ordenado a que ejecuten.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, con relación a dicho fallo el recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en su contradicción al condenarlo por el delito de Asesinato porque contiene una errónea valoración de los hechos y una inadecuada fundamentación vulnerando los principios de razonabilidad, motivación y congruencia.

También hace referencia a la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, aspecto que resultaría también contradictorio con el precedente invocado; al respecto, transcribe la parte pertinente del Auto de Vista para señalar que las declaraciones testificales no demuestran la comisión del delito condenado por lo que existiría la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, así como las previsiones contenidas en el art. 173 del CPP; y como consecuencia de ello, en contradicción de los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 314/2006 de 25 de agosto, 539/2015-RRC de 31 de agosto, 460/2016-RRC de 16 de junio, 727/2003-R, 417/2003 de 19 de agosto, 320/2006 de 29 de agosto y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juana Choque Villca
Demandado
Cirilo Gaspar Cruz
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0244/2023-RAFuente oficial