Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0244/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente arguye falta de fundamentación y motivación al momento de que Tribunal de alzada revaloriza las pruebas, ya valoradas por la Juez de primera instancia siendo esta una atribución exclusiva de la Juez; en consecuencia, violando lo establecido en el art. 158 del CPT y el principio d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 244

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 104-2024

Demandante: Natividad Barahona Galindo

Demandado: “Centro Integral de Medicina Social (CIMES)”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la empresa “Centro Integral de Medicina Social (CIMES)”, mediante su apoderado legal, cursante de fs. 207 a 209, contra el Auto de Vista Nº 136/2023 de 21 de agosto, de fs. 202 a 205 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral interpuesto por Natividad Barahona Galindo contra el recurrente, respuesta al recurso de casación de fs. 214 y vta., el Auto interlocutorio N° 13/2024 de 08 de febrero, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 219, la resolución de 26 de febrero de 2024 de fs. 288, mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

1.Antecedentes del proceso.

1.1. La Sentencia N° 31/2021 de 24 de mayo de 2021, emitida por el Juez de Partido 3ro., del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, cursante de fs. 109 a 111 vta., resuelve declarar PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fs. 2 a 3 y 6 con relación a la indemnización, salarios devengados y aguinaldos por duodeciomas, donde se dispone que la parte demandada debe cancelar por los derechos y beneficios sociales la suma de Bs.66.986,00.- (Sesenta y seis mil novecientos ochenta y seis 00/100 bolivianos), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

1.2. Auto de Vista.

Mediante escrito de fs. 115 a 117 Natividad Barahona Galindo, interpone recurso de apelación que es resuelto mediante Auto de Vista N° 136/2023 de fecha 21 de agosto de 2023 de fs. 202 a 205 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia N° 31/2021 de 24 de mayo de fs. 109 a 111 vta., en cuanto a la desahucio, sueldos devengados, indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, aguinaldo haciendo un total de Bs. 119.555,83 (Ciento Diecinueve mil, quinientos cincuenta y cinco 83/100 bolivianos), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

Así también en ejecución de Sentencia tómese en cuenta la retención de 12,71%, previa constancia (mismo que es corregido mediante el Auto interlocutorio N° 199-A/2023 que aclara y enmienda y deja sin efecto).

2. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa “Centro Integral de Medicina Social (CIMES)” por escrito de fs. 207 a 209, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:

2.1. Falta de fundamentación y motivación al momento de que Tribunal de alzada revaloriza las pruebas ya valoradas por la Juez de primera instancia siendo esta una atribución exclusiva de la Juez, violando lo establecido en el art. 158 del CPT y el principio de la seguridad jurídica establecido en art. 178 de la CPE. Respecto a que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido no hace el descuento donde CIMES hubiese cancelado la suma de Bs.- 66.986,86 (Sesenta seis mil novecientos ochenta y seis con 86/100 bolivianos) cuya papeleta de depósito cursa a fs. 119; y en razón al bono de antigüedad señala que no se ha valorado las planillas de pagos que cursan a fs. 17 al 26 y respecto a la indemnización tampoco se han valorado las planillas de fs. 13 al 16 por lo que se estaría demostrando que a la demandante se le ha pagado su indemnización hasta el 2014.

2.2. Violación al debido proceso, debido a que el Auto de Vista recurrido otorga a la demandante el incremento salarial sin ninguna fundamentación ni especificación de que meses o años se trataría el incremento por lo que acusa violación de art.265 del CPC en correlación al art. 252 del CPT fundamentado en el art. 115 II de la CPE.

2.3. Señala que no se hizo una correcta valoración de la prueba, la demandante trabajo primero desde 1997 a mayo de 2010 en PROAGRO y que no se toma en cuenta la declaración del señor Oscar Loredo donde señala que ingreso a trabajar en CIMES el 04 de enero de 2010, aportando desde esa fecha a la AFP como trabajadora de CIMES, en consecuencia, no podía haber trabajado desde el 03 de febrero de 2009.

Petitorio. - Solicita que se declare CASANDO el recurso y analizando en el fondo revoque el Auto de Vista confutado y CONFIRME en todas sus partes la SENTENCIA.

3. Contestación al Recurso de Casación

La parte demandante radica su contestación en los siguientes puntos:

Respecto a la empresa demandada interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N°136/2023, con el argumento de desconocer los derechos laborales que como trabajadora le corresponden.

Solo se puede destacar los argumentos intrínsecos del recurrente que trata de forzar la Ley laboral a su libre albedrío e imaginación e imaginación, donde se tiene como base los mismos argumentos de su anterior recurso de casación.

Petitorio. – Por lo fundamentado, previa revisión de obrados en especial del Auto de Vista N° 136/2023 de fecha 21 de agosto, dicte Auto Supremo en la que declare INFUNDADO, sea la misma con imposición de costas procesales en ambas instancias en contra de la demanda.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

II.1. Consideraciones previas.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

El art. 13 de la Ley General del Trabajo (modificado por el Decreto Supremo Ne 0110 de 1 de mayo de 2009), dispone "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo, y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo al que corresponde a la inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el trabajador tuviera más de noventa (90) días de trabajo continuo, recibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acoge a éste beneficio solo procederá previo acuerdo de ambas partes".

Por otra parte, el art. 16 de la normativa citada, establece: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales. a) Perjuicio material causado con intención en los Instrumentos de trabajo, b) Revelación de secretos industriales, c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial, e) Incumplimiento total o parcial del convenio, g) Robo o hurto por el trabajador" los incs. d) y f) del referido artículo se encuentran derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944), norma concordante con el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

La aplicación del art. 9 del D.S. N° 28699, en caso de retiro voluntario, el art. 9.1 de DS Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, establece que. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito." Mientras que el parágrafo II prevé. "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor". Es en ese sentido, cabe señalar que, toda vez que el citado art. 9 del DS N° 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito en razón a la oportunidad en que el pago de dicho finiquito debe realizarse, es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario.

En el art. 3 inc. j) del CPT, señala "Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.". Ante el argumento acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez y al Tribunal de Alzada la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez, no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana critica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. Por otra parte, el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, emitida por la Sala Civil, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: "...el principio de la unidad de la prueba", establece que el conjunto probatorio del proceso, no Judicial forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir, que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la Ley o a las reglas de la sana critica. "Principio de la comunidad de la prueba", establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que presenta al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario".

II.2. Fundamentación y motivación del fallo.

En el caso de autos, se pudieron identificar tres infracciones en el recurso de casación que pasaremos a analizarlas de manera separada:

1. El recurrente señala que el Tribunal Ad quem revaloriza las pruebas por la Juez de primera instancia siendo esta una atribución exclusiva de la Juez, violando lo establecido en el art. 158 del CPT y el principio de la seguridad jurídica establecido en art. 178 de la CPE, al respecto debe considerarse que “El principio de seguridad jurídica, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Este tribunal no evidencia vulneración de las infracciones reclamadas; sin embargo, el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 136/2023 al momento de hacer el re cálculo de los beneficios sociales demandados por la actora, el mismo no consideró el depósito judicial a fs.119 por el monto de Bs.- 66.986,86 (Sesenta seis mil novecientos ochenta y seis con 86/100 bolivianos) mismo que será casado por este tribunal, debe considerarse como juzgador no solo al juez sino también al Tribunal de Alzada que tienen el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formarán libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los arts. 180, 181 y 182 del CPT, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante. En el caso concreto de igual forma no puede plantearse la falta de motivación y fundamentación como así también la vulneración al debido proceso en fondo porque debe ser en la forma y al no haber identificado de manera concreta la supuesta infracción y motivación de dicha vulneración en que haya incurrido el Auto de Vista no corresponde que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie al respecto.

2. Corresponde establecer que el derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de la “verdad material”, que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Respecto a la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3. h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o, por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones, Conforme lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre). Se tiene que el Tribunal de alzada valoró el contenido de la prueba aportada por la empresa demandada, consistente en documentales y testificales; asimismo, aplicó las presunciones legales establecidas en materia laboral, a fin de establecer si correspondía el pago de los beneficios sociales demandados, y al no desvirtuar la empresa recurrente lo alegado conforme al principio de la inversión de la prueba regulada en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, el Tribunal de Alzada y este Tribunal Supremo de Justica encuentran infundados los argumentos que sustentaron el recurso para esta infracción porque si bien el Juez a quo hizo una libre apreciación de la prueba, no estuvo conforme a el principio de la inversión de la prueba, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral donde el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o, por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones.

Se debe tomar en cuenta la aplicación del principio de continuidad y estabilidad laboral, entre otros; la valoración fue incorrecta por parte de la Juez de la causa, y fue revocada parcialmente por el Tribunal Ad quem, siendo además que el Juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; habiendo el Tribunal de Alzada emitido el Auto de Vista recurrido, y habiendo analizado las pruebas aportadas por las partes, determinando que son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; y que por esos motivos, corresponde el pago de la indemnización y otros derechos laborales en favor de la demandante, por el tiempo de trabajo para su empleador; esto en aplicación de los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento (DRLGT), porque identificó que las pruebas aportadas por las partes son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda.

Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria, el Tribunal Ad quem tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3.j del mismo cuerpo legal; así también, no deja de ser relevante, la aplicación de las presunciones que rigen la materia, toda vez que, los arts. 180, 181 y 182 del CPT, se aplican ante la falta de prueba suficiente que desvirtúe las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante.

Ahora bien, de acuerdo a las discrepancias por el Tribunal de alzada y corregidas en el Auto de Vista N° 136/2023, donde finalmente se aclara que no existió controversia del salario promedio indemnizable en vista de que la demandante y el demandado señalaron el monto de Bs. 4.383 (Cuatro mil trescientos ochenta y tres 00/100 bolivianos) y en aplicación al art. 154 del CPT la Juez de instancia obro de forma correcta al determinar cómo salario la mencionada cantidad, pero al existir el error de guarismo en la parte resolutiva de la Sentencia asignando un monto de Bs. 2500 (Dos mil quinientos 00/100 bolivianos) mismo que es subsanado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, donde no se evidencia la infracción acusada por parte de este Tribunal de Justicia.

3. Este Tribunal Supremo de Justicia ya señalo que se extraña que la empresa recurrente no adjunto las planillas de las gestiones 2009, donde ciertamente se hubiese demostrado que la actora no figuraba en dicha gestión como miembro de su plantel de sus trabajadores o presentar reportes de las AFPs o seguros médicos, respecto al análisis de las discrepancias observadas por el Tribunal de Alzada, se aclaró que es el empleador el que cuenta con toda la documentación que hace al giro de su empresa y este no adjunto ninguna prueba demostrativa que en la gestión 2009 la actora desempeñaba labores en CIMES y no por el hecho de que la parte actora no objeto la prueba o formulo tacha de testigos pueda constituirse en un óbice para el juzgador en el control garantista de los trabajadores o sus derechos constitucionales, ante la falta de prueba plena el Tribunal de Alzada aplico el principio de la continuidad de la relación laboral y el consecuencia se quedó determinado que la relación laboral entre el recurrente y la actora inició el 03 de febrero de 2009, debidamente motivada y fundamentada, razón por la cual tampoco se evidencia la infracción acusada por parte de este Tribunal Supremo de Justicia Por lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación por el demandante, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista Nº 136/2023 de 21 de agosto, de fs. 202 a 205 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, en relación al cálculo en ejecución de sentencia que deberá considerar el depósito judicial a fs.119 por el monto de Bs.- 66.986,86 (Sesenta seis mil novecientos ochenta y seis con 86/100 bolivianos), por el pago de los beneficios sociales como desahucio, sueldos devengados, indemnización, bono de antigüedad, aguinaldos. Se confirma en todo lo demás, según lo establecido en el Auto de Vista Nº 136/2023 de 21 de agosto, más la multa dispuesta conforme al art. 9 del D.S. N°28699 de 01 de mayo de 2006.

De conformidad con la convocatoria de fojas 225 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ El juzgador está obligado a aplicar los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, dando cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Natividad Barahona Galindo
Demandado
“Centro Integral de Medicina Social (CIMES)”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo. Artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0244/2024Fuente oficial