Volver a sentencias
TSJ

AS/0245/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2013PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 245/2013.

EXP. N°: 178/2008.

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Seguido por la Fiscalía General de Bolivia, a denuncia del Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Colonización contra Abel Mendizábal Moreira y Otros, por el delito de Prevaricato.

FECHA: Sucre, quince de julio de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial sobre cuestión de previo y especial pronunciamiento de extinción de acción, cursante a fs. 1027 a 1031 de obrados, en Caso de Corte seguido por la FISCALÍA GENERAL DE BOLIVIA, a denuncia del CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA E INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN contra ABEL MENDIZÁBAL MOREIRA ex Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, RODOLFO QUISPE CONDORI, WICLEFF POMA POMA Y ELÍAS AGUDO GUTIÉRREZ ex Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por el delito de prevaricato. Vista Fiscal de fs. 1048 a 1049, respuesta de fs. 1050 a 1053, los antecedentes procesales, el informe del Presidente Gonzalo Hurtado Zamorano y;

CONSIDERANDO I.- Que, previamente a ingresar al análisis de la excepción de previo y especial pronunciamiento es necesario precisar los antecedentes y la revisión de obrados que precede a la presente excepción, de lo que se desprende:

Que, El Fiscal General de la República, por requerimiento de 06 de enero de 1995, opinó porque la Excma. Corte Suprema de Justicia dicte Auto Inicial de la Instrucción (fs. 33). La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema, por Auto de 27 de septiembre de 1995, instruyó en caso de Corte, Sumario penal contra los funcionarios denunciados, por el delito de prevaricato y dispuso el envío de los antecedentes a la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo su Presidente designar al Juez de Partido encargado de organizar la instrucción penal correspondiente (fs. 38).

Posteriormente el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, en 04 de agosto de 1998 elevó Informe en Conclusiones (fs. 115-117); remitiéndose obrados a la Respetable Corte Superior del Distrito de Chuquisaca el 05 de octubre de 2000 (fs. 130); habiendo presentado el Fiscal de Distrito de Chuquisaca a.i., su requerimiento de 06 de diciembre de 2002, en sentido de que corresponde dictarse Auto de Procesamiento (fs. 131-132).

A través de Auto N° 09/2003 de 19 de febrero, la Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dispuso procesamiento y remisión a la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento en plenario (fs. 137-138). La Excma. Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo N° 024/2004 de 18 de febrero, anuló obrados hasta fs. 91 inclusive, a efectos de que la jueza encargada de organizar el sumario, practique la citación personal del defensor de oficio de los imputados (fs. 198-199).

Devuelto el expediente al encargado de organizar el Sumario, se declaró a los procesados rebeldes a la Ley y se designó defensora de oficio a la Dra. Patricia Miranda Mollinedo, realizándose la correspondiente publicación de edicto en 27 de agosto de 2004 (fs. 208 y 214). Por reestructuración de juzgados, en 09 de diciembre de 2004, la causa se radicó en el Juzgado 1° de Partido en lo Penal de La Paz (fs. 218 vta.); tramitado el Sumario, dicho Juez en 18 de mayo de 2007, elevó en conocimiento de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el expediente y correspondiente informe (fs. 309-311).

En 24 de mayo de 2007, se remitió a la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, todos los obrados originales, con el correspondiente informe (fs. 314 vta.). Al no haberse apersonado ante este Tribunal y no tener señalado domicilio Patricia Miranda Mollinedo, Defensora de Oficio, y Wicleff Poma Poma, por providencias de 27 de octubre de 2007, se dispuso notificaciones a la Lic. Cecilia La Fuente Baspineiro, Defensora de Oficio ante ese Tribunal Colegiado (fs. 327 vta. y 328).

Después de haberse regularizado el proceso con la anulación de obrados dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia, se tiene las diligencias de la instrucción, en las que se constata haberse declarado rebeldía de los cuatro co-procesados: Abel Mendizábal Moreira, Rodolfo Quispe Condori, Elías Agudo Gutiérrez y Wicleff Poma Poma, designándoseles como su defensora de oficio a la Dra. Patricia Miranda Mollinedo; de los mismos sólo el último es decir Wicleff Poma Poma, ex Vocal, se presentó ante la autoridad judicial purgando su rebeldía.

Posteriormente La Sala Plena de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 316-320, dispuso procesamiento de Abel Mendizábal Moreira, Rodolfo Quispe Condori, Elías Agudo Gutiérrez y Wicleff Poma Poma, por la probable comisión del delito de prevaricato, tipificado y sancionado por el art. 173 del Código Penal; remitiendo obrados ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su Sala Plena, a efecto del juzgamiento de los funcionarios acusados, conforme prevén los arts. 224 y 273 in fine del CPP. 1972.

EXCEPCIÓN PREVIA DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN:

Por memorial de fs. 1027 a 1031, el procesado Rodolfo Quispe Condori, formula cuestión de previo y especial pronunciamiento, pidiendo se declare la extinción de acción penal en base a los siguientes argumentos:

El primer argumento que precisa el excepcionista en su memorial es: que en más de 19 años no fue legalmente y debidamente notificado ocasionándole un perjuicio a su garantía constitucional contemplada en el Art. 16 –IV (Constitución Política del Estado anterior), así mismo, funda este argumento alegando que la dilación no es atribuible a su persona sino más bien a los operadores de justicia que se ocuparon de publicar edictos en medios de comunicación de escaso tiraje “falsas rebeldías” y “administrar justicia” en ausencia del procesado vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como ser el debido proceso y el derecho a la defensa, incumpliendo de igual forma la finalidad de la notificación, invocando como Sentencia Constitucional la (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre).

De igual forma Rodolfo Quispe Condori, argumenta que debería otorgarse viabilidad a la excepción de extinción de la acción presentado por este sujeto procesal, puesto que los constantes cambios de representantes que tuvo la querellante ocasionó retraso en la sustanciación de la causa y por lo tanto son atribuibles a la parte querellante, sustentando este razonamiento en el Informe de fs. 115 a 117.

Otro argumento que precisa el excepcionista, es referido a la errónea remisión del expediente a la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro a objeto de que este cumpla el rol de Tribunal de Acusación, cuya Sala Plena se declaró incompetente en el entendido de que el Tribunal de Chuquisaca es el competente, dilación atribuible a los operadores de justicia, (fs. 115 a 126 vta.).

El cuarto argumento que el excepcionista plantea es la retardación de la notificación efectuada en fecha 27 de enero de 2005, razonando en que se hubiera incurrido en similar causal que motivó la anulación de obrados mediante Auto Supremo N° 024/2004 de 18 de febrero de 2004, y por lo tanto es nula de pleno derecho y extraña audiencia de nueva declaratoria de rebeldía en fecha 17 de junio de 2004, puesto que esta nulidad se debe a desinteligencias y descuidos de los operadores de justicia pues inclusive se llegó a notificar al defensor de oficio Iván Sotomayor Bravo cuando éste ya no era tal, ocasionando de esta manera indefensión.

Asimismo invoca Sentencias Constitucionales referidas a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en las que el excepcionista las denomina vinculantes en el entendido de que las mismas reflejaría la extinción de las causas en liquidación en el tiempo de 5 años y que además el excepcionista ha cumplido con las sub reglas de carácter formal y material concluyendo que las dilaciones no son atribuibles a su persona. De igual forma aporta con jurisprudencia Internacional sosteniendo su aplicabilidad en el presente caso. El excepcionista funda estos argumentos en base a las siguientes sentencias constitucionales: SC 0101/2004, AC 0079/2004-ECA que a criterio suyo son de carácter vinculante, así también invoca a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y al Pacto de San José de Costa Rica.

Finalmente, el excepcionista argumenta que la declaratoria de rebeldía es una falsa apreciación puesto que nunca conoció del proceso y en consecuencia no es posible que el mismo ocasione intencionalmente su indefensión, si no más por el contrario la dilación es atribuible a los operadores de justicia. Así mismo señala que a pesar de que su rebeldía sea evidente ya ha transcurrido más de 8 años y que en consecuencia atentaría contra el art. 8 numeral 1. Del Pacto de San José de Costa Rica y así mismo de los arts. 6, 9.1., 16.IV y 116.x de la CPE, y se encuentra en contraposición con los arts. 100, 101, 102 y 106 del Código penal (CP), y 29 al 34 del CPP, así como con la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 77/2002-R, 647/2001-R, 340/2001-R y 280/2001-R, entre otras, que establecen que “…los procesos no pueden tener una duración indefinida pues ello significa violar los derechos humanos.”Estos razonamientos desembocaron en la petición del excepcionista de la extinción de la acción penal y en consecuencia el archivo de obrados.

Que, mediante memorial de VISTA FISCAL que cursa en fs. 1048 y 1049, la Fiscalía General a través del Fiscal General a.i. Mario Uribe Melendres, tiene bien responder en base a 4 puntos que se resumen en que la Rebeldía declarada en el sumario es evidente puesto que el procesado se apersona al proceso mediante “apoderado” figura inviable en un procesamiento penal sumario, como consecuencia se tiene que el Tribunal desestima la solicitud y el procesamiento. Respecto al memorial de solicitud de la Extinción de la Acción, la Fiscalía General sostiene que esta solicitud no se encuentra reglada en el Art. 186 del CPP de 1972 y en consecuencia al no estar reglada, no es posible considerarla como cuestión previa y que finalmente el excepcionista no se ha sometido al proceso penal de manera debida, el mismo que ha obstaculizado y ha ocasionado la dilación, no siendo de esta forma posible dar curso a su solicitud de extinción de la acción puesto que al ser un ex Magistrado, tiene conocimiento del proceso y debería defenderse oportunamente en vez de continuar ocultándose y de no asumir responsabilidad, en consecuencia solicita que no se dé lugar a la extinción de la acción planteada y en consecuencia se continúe con el Juicio Oral.

De igual forma a través del memorial de fs. 1054 a 1055, consta el memorial de respuesta planteada por Lucio Renan Celis Quint y la Dra. Eulogia Pantoja Vacaflor, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación a la excepción previa y de especial pronunciamiento. En el memorial de respuesta se manifiesta que la dilación se debe totalmente al excepcionista y no así a los operadores de justicia, puesto que fue buscado debidamente para efectuar la notificación sin embargo este siempre evadió la justicia y no fue habido, conforme a procedimiento debía asignarse al defensor de oficio, el cual se hizo respetando el debido proceso en todo momento y el derecho a la defensa del excepcionista. Respondiendo en consecuencia de forma negativa y solicitando en consecuencia que se desestime y se rechace In Límine la cuestión previa de especial pronunciamiento por ser dilatoria y que además los delitos de corrupción pública son imprescriptibles según lo establecido por el Art. 112 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Art. 29 bis y 99 bis de la Ley 004.

CONSIDERANDO II.- Que, del análisis integral de lo obrado y del contenido objetivo del memorial de extinción de la acción planteado por Rodolfo Quispe Condori (Fs. 1027 a 1031) se tiene:

Que el proceso penal seguido contra el ahora excepcionista, está regido por las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972), recordando que sobre la tramitación de las cuestiones previas con este procedimiento se ha establecido que: “el artículo 187 con relación al art. 186 del Código de Procedimiento Penal, establece que las cuestiones previas son de previo y especial pronunciamiento; es decir, que deben ser resueltas a la brevedad posible luego de su interposición, sin que puedan ser postergadas por formalismos, negligencia o falta de voluntad de las partes en el proceso, en cuyo caso el tribunal que conozca de la causa a fin de resguardar el principio de celeridad y por consiguiente el debido proceso, debe conminar a los sujetos procesales abstenerse de retrasos injustificados en sus respuestas y contestaciones” (SC 341/2001-R de 17 de abril). En este entendido, el Tribunal Supremo aplica la citada Sentencia Constitucional teniendo presente el requerimiento fiscal emitido por el nuevo Fiscal General de Estado (que consta en obrados), quien solicita que se resuelva a la brevedad posible la excepción planteada.

En este entendido el caso que se examina, regido por el CPP. 1972 en los arts. 95 y siguientes norma los actos procesales referentes a las formas de notificaciones, estando contemplado en el art. 101 CPP. 1972 la notificación por edictos y designación de defensor de oficio, requisitos cumplidos conforme se evidencia de la publicación de edictos cursante en obrados, respetando en todo momento el derecho a la defensa de los imputados y también del ahora excepcionista, previsto en el art. 16 de la CPE, de ese entonces, así como el art. 67 del CPP. anterior, no resultando evidente que la dilación le sea atribuible a los operadores de justicia sino más por el contrario al propio excepcionista como se establece a continuación:

Al haber sido el imputado (excepcionista) notificado legalmente, no existe un procesamiento indebido que vulnere derechos y garantías constitucionales en su perjuicio por tano no es posible aplicar las Sentencias Constitucionales citadas por éste por carecer de vinculatoriedad al caso concreto por carencia de analogía de supuestos fácticos, al contrario se le dio la oportunidad a asumir defensa en un proceso justo e igualitario, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional; en la SSCC 910/00-R de 2 de octubre, 52/00-R de 24 de enero, 24/00 de 17 de marzo, entre otras, por lo que se evidencia el respeto por las garantías constitucionales que tiene y tuvo el excepcionista en todo momento.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en su reiterada jurisprudencia que: “(...) se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un Juez o Tribunal judicial a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial.”

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Seguido por la Fiscalía General de Bolivia, a denuncia del Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Colonización
Demandado
Abel Mendizábal Moreira y Otros, por el delito de Prevaricato.
Proceso
Caso de Corte.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2013AS/0245/2013Fuente oficial