Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 245/2013
EXPEDIENTE: A.79/2009
PARTES: Miriam Muszynski de la Fuente c/ Gobierno Municipal de La Paz
PROCESO: Contencioso tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 281 a 285, interpuesto por Celia Miriam Muszynski De La Fuente, contra el Auto de Vista Nº 28/09 de 16 de febrero de 2009 (fojas 277 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por la recurrente contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fojas 297 a 299, el Auto que concede el recuso de fojas 299 vuelta, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2008 de 21 de abril de 2008 (fojas 237 a 247), declarando improbada la excepción de plazo vencido, PROBADA la excepción de prescripción de las gestiones 2000, 2001 y 2002, consiguientemente deja sin efecto la Resolución Determinativa No. 2994/06 de 19 de diciembre de 2006; así como se deja sin efecto la contravención tributaria del 50% sobre el impuesto omitido.
Ante esta determinación, la entidad demandada, interpone recurso de apelación y, mediante Auto de Vista Nº 28/09 de 16 de febrero de 2009 (fojas 277 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anula obrados hasta la admisión de la demanda inclusive. Que, contra la referida Resolución, la demandante, interpone recurso de casación (fojas 281 a 285), cuyo contenido se basa en los siguientes argumentos:
El recurso afirma que el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 28/09 viola e interpreta erróneamente la Ley conforme a lo prescrito en el artículo 297 de la Ley Nº 1340 y los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al expresar que el trámite administrativo seguido por la Unidad Especial de Recaudaciones Área de Fiscalización del Gobierno Municipal de La Paz, se encontraba con Auto de Ejecución Tributaria No. A.F. 382/2007 de 8 de marzo de 2007, luego de haberse declarado la ejecutoria de la resolución Determinativa No. 2994/2006 de 19 de diciembre de 2006, interpretando erróneamente el artículo 305 de la Ley Nº 1340, en razón a la abrogatoria del Código Tributario Ley Nº 1340 contenida en la disposición final novena de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, en lo que respecta a la abrogatoria del Procedimiento Contencioso Tributario establecido en el Título VI artículos 214 a 302 del Código Tributario. En ese marco estando vigente el Procedimiento Contencioso Tributario establecido en la Ley Nº 1340, éste no incluye ni hace mención alguna al artículo 305 de la Ley Nº 1340.
Alega que la Resolución de Vista establece que la recurrente habría sido notificada en fecha 26 de diciembre y 31 de diciembre de 2006 con la Resolución Determinativa Nº 2994/2006, mediante separata de notificación masiva, y que la demanda contencioso tributaria fue presentada el 13 de abril de 2007, es decir fuera del término de los 15 días previstos por el artículo 174 de la Ley Nº 1340, errónea apreciación que vulnera el artículo 89 del Código Tributario, que establece que las notificaciones masivas de Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas y Resoluciones Sancionatorias, deberán notificarse en los casos especiales señalados en el artículo 97 de la Ley Nº 2492, disposiciones que no ha sido debidamente interpretadas por el Tribunal de Apelación.
Refiere también la vulneración del artículo 84 de la Ley Nº 2492, al no haber considerado que las Vista de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el artículo 89 del Código Tributario, deberán ser notificadas personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, y no mediante separata de notificaciones por procesos de fiscalización.
Aduce que el Auto de Vista no interpreta las formas y medios de notificación establecidos en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Nº 2492, al haberse practicado la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa mediante notificación masiva amparado en el artículo 64 de la Ley Nº 2492 que solo faculta a la Administración Tributaria a dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, sin señalar de manera precisa la validez de la notificación realizada bajo la modalidad de notificación masiva.
Más adelante refiere que el Auto de Vista viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente contenido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.
De igual manera indica que el Auto de Vista viola la Ley, al obviar lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley Nº 1340, que dispone que el término para la presentación del recurso de apelación será de cinco días, y al ser notificado el Gobierno Municipal de La Paz en fecha 21 de abril de 2008, interpone el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2008, es decir fuera del plazo establecido en la citada norma.
Concluye el memorial del recurso solicitando se dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista, declarando la improcedencia del recurso de apelación de fojas 251 a 254 y/o CASE el Auto de Vista recurrido de fojas 277 y vuelta, declarando firme y subsistente la sentencia de fojas 237 a 247.
CONSIDERANDO II: Examinados los fundamentos del recurso, los antecedentes respectivos, se tiene las siguientes consideraciones:
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