Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 245/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: TJA. 37/2011.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 174, interpuesto por Marcelino Retamozo Borda y Hortencia Cortez Borda de Retamozo, contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2010 (fs. 167 a 168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Marcelino Retamozo Borda y Hortencia Cortez Borda de Retamozo contra Luis Ariel Tolay Borda, la respuesta de fs. 177 a 183, el auto que concedió el recurso de fs. 183 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 20 de julio de 2010, (fs. 133), declarando improbada la demanda de fs. 2 a 4, sin costas.
En grado de apelación, deducido por ambas partes los demandantes de fs. 137 a 138 y el demandado de fs. 143 a 148, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2010, de fs. 167 a 168, confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando la misma con la condenación en costas, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 300.00, cuya ejecución se comisiona al juez de primer instancia.
Que, contra el referido auto de vista, Marcelino Retamozo Borda y Hortencia Cortez Borda de Retamozo, interponen recurso de casación de fs. 171 a 174, el mismo que indica lo siguiente:
1.- Acusaron que la juez de primera instancia, basó la sentencia en la prueba cursante de fs. 1 a 11 de fs. 19 a 35, de fs. 37 a 39, de fs. 58 a 62, de fs. 68 a 79 y de fs. 102 a 104, y de fs. 114 a 128, indicando que la prueba de fs. 1, hubiera sido generada por los propios actores, acusando dicho documento de falso; asimismo expresó que la pieza procesal de fs. 35, con rotulo de instructivo no denota relación laboral, sino simplemente instruye la entrega de una carrocería guardada en la vivienda que está a su cuidado, incurriendo en contradicción ya que dicha nota señala claramente demuestra el trabajo realizado por los actores, y por el que se debe reconocer una remuneración o salario justo, sin embargo el tribunal ad quem, presume que el cuidar una vivienda que demanda necesariamente un trabajo, no debe estar sujeto a remuneración y que cumplir instrucciones de su empleador no significan estar sujetos a dependencia sino simplemente a cumplir instrucciones retornando al pasado a un claro estado de esclavitud, sin siquiera cumplir con los principios señalados en el art. 3 del C.P.T., como tampoco acatar el mandato del art. 66 con relación al art. 150 del citado Código.
2.- Asimismo, acusa que la juez de primera instancia omitió revisar el art. 42 del Reglamento Interno de la Empresa cursante a fs. 19, que refiere sin duda al personal porteador (estibadores) calidad que no podían tener los actores pareciendo que con esta afirmación los juzgadores, desconociendo absolutamente las tareas propias de los cuidadores, serenos y personal que se encuentra a cargo y cuidado de la mercadería que transportan los vehículos del demandado y, fundamentalmente que son dejados en guarda bajo el cuidado de los demandantes, lo que también implica necesariamente una presunción que contradice los principios procesales antes señalados y una vez más violan la inversión de la prueba y la correcta aplicación de los arts. 66 y 150 del C.P.T.
3.- Menciona también que en la sentencia de manera contradictoria se señala que los testigos de cargo hacen plena fe, sin embargo esto se desdice con lo demostrado a través de la prueba cursante a fs. 1, 35 a 37, donde claramente se solicitó los beneficios sociales, de mantenimiento de su fuente de trabajo y de las instructivas emitidas por la esposa del señor Tolay como administradora de la empresa hacia los demandantes para que realice actividades como su empleado, asimismo la fotografía de fs. 37, que demuestra que en el terreno de propiedad del demandado se guardaban vehículos y se efectúo el trabajo de techado de una habitación por parte del actor, fotografía respaldada con las declaraciones testificales de cargo de fs. 69 a 71, y que el tribunal de alzada niega bajo el argumento de no existir las características esenciales de la relación laboral, cuando los demandantes se encontraban bajo una relación de dependencia y subordinación respecto a su empleador, prestando trabajo por cuenta ajena bajo la promesa de una remuneración o salario fijo mensual.
4.- Que el trabajo realizado por los actores era de cuidado del ambiente, apertura y cierre de portones para el ingreso de los camiones de transporte el Chapaco, durante el día y la noche, trabajo que se realizaba de manera continua, conforme sale de las declaraciones de fs. 69 a 71, por unos 7 u 8 años atrás, aspecto que no fue valorado por la juzgadora a pesar de que el señor Tolay de la empresa “Expreso el Chapaco”, no desvirtuó la prueba en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3 inc. h), art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que la prueba de fs. 111, 106 a 114 no fue ofrecida como prueba y que son papeles sin reconocimiento de firmas y sin legalización alguna, así mismo el memorial de fs. 115, en ninguna de sus partes indica que ofrece prueba ni que acompaña documentación, sin embargo aparecen estos documentos que no fueron corridos en traslado a los demandantes ni fueron aceptados como prueba por parte de la juzgadora, es más con clara muestra de parcialidad, que constituye un delito la adulteración de la foliación del expediente, toda vez que a partir de fs. 103 adelante se modifica la foliación de las hojas insertas en el expediente (véase borrón con radex a partir de fs. 103 a 129 y adulteración de notificaciones cursantes a fs. 130 a 131 de obrados). Asimismo la prueba testifical de descargo de fs. 78 a 79 en ninguna de sus partes manifiestan que los demandantes no eran trabajadores de Tolay, manteniéndose únicamente a afirmar que nunca han visto guardar camiones en ese lote, declaraciones que no desvirtúan la prueba presentada de su parte y que establece la relación de dependencia de los actores con el demandado y propietario de Trasporte el Chapaco.
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