Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 245/2019
Sucre, 06 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 31/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta., interpuesto por Miguel Ángel Valda Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 103/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Victoria Inés Flores Peralta, contra la parte recurrente, respuesta de fs. 217, el Auto de fs. 218 que concedió el recurso, el Auto Nº 061/2018 de 16 de febrero de fs. 225 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 188/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 110 a 113, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 respecto al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado, actualización y multa del 30 % e improbada en cuando al pago de desahucio y retroactivo, conminado al demandado a pagar a la actora el monto de Bs. 3.524,65.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 116 a 118, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 103/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 200 a 202 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación de la parte demandada
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 213 vta. interpuesto por el demandando Miguel Ángel Valda Maldonado, manifestando, en síntesis:
Que existió un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba de descargo por el Tribunal de apelación, aplicando inadecuadamente el principio de proteccionismo, no sujetando al principio previsto en el art. 3 inciso 3) del CPT, en cuanto a la libre apreciación de prueba, otorgando derechos a la actora sin que exista relación laboral de forma permanente y continua con el empleador, siendo que solo fue una trabajadora eventual, sin que haya existido un contrato de tipo laboral, sin derecho al pago de beneficios sociales, afirmando que su persona solo era un empleado más, vulnerando así el art. 6 de la LGT, al no haberse demostrado que la demandante trabajó para su persona.
Argumentó la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo; las que alega fueron ignoradas, vulnerando el art. 115 parág. I y II de la CPE, referidos al debido proceso con relación a su derecho de defensa, mencionado a la prueba documental y testifical presentada y producida de su parte, mediante la cual demuestra que el dueño de la empresa de servicios de lavado de vehículos es otra persona y no el, resultando ser solo un empleado más, por lo que no existe la relación obrero patronal con la actora; representando que el juzgador no dispuso la producción de la prueba audiofónica de descargo violando los arts. 151 y 155 del CPT, con el argumento que estaría fuera de término, lo que le causaría indefensión.
Afirmando que la actora al realizar una serie de actos inadecuados en el interior del servicio de lavado de vehículo, hurtó silicona y sacando vehículos sin autorización del empleador o propietarios, con los riesgos emergentes, configurando su conducta en el art. 16 de la LGT, dando como consecuencia el no pago de indemnización, vulnerando así el art. 202 inc. a) del CPT.
En cuanto a la multa del 30% por incumplimiento, señala que no le corresponde, al haberse retirado de manera intempestiva del trabajo y no retornó hasta el inicio de la demanda, aclarando que el despido no fue intempestivo, no existiendo despido.
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