Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 245
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 459/2019-S
Demandante : Rocío Lorena Bazoalto Montaño
Demandado : Empresa “UPS-Servicio Courrier de Excelencia”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 91, interpuesto por la Empresa “UPS-Servicio Courrier de Excelencia”, por intermedio de su propietaria Gloria Nancy Doris Martha Camacho de Chávez, impugnando el Auto de Vista Nº 108/2019 de 10 de mayo, de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rocío Lorena Bazoalto Montaño, contra la empresa recurrente; el Auto de 2 de octubre de 2019 de fs. 94, que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de noviembre de 2019 de fs. 102, que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de febrero de 2017, de fs. 65 a 69, que declaró PROBADA la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 7, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta en el punto 4) del otrosí del memorial de fs. 21 a 23; disponiendo en consecuencia, que la empresa demandada, pague dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs5.962,50 (cinco mil novecientos cincuenta y dos 50/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 3 meses y 27 días, doble por su incumplimiento; más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demanda, por memorial de fs. 72 a 73, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 108/2019, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar en Bs4.970.-(cuatro mil novecientos setenta 00/100 bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:
1. En obrados consta suficiente prueba documental y testifical que acredita que la actora, ingresó a trabajar a la empresa demandada, el 28 de abril de 2014 y la fecha de su retiro voluntario fue el 25 de agosto de 2014, fecha en que hizo abandono del trabajo al igual que su hermano; extremo que se demostró con las declaraciones testificales, quienes conforme a lo previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), coincidieron en señalar que la actora, en la fecha señalada, cumplió su jornada laboral hasta el mediodía y no regresó; por lo que, al no haber sido aplicada correctamente la norma señalada, esta fue vulnerada.
2. El haber determinado la Resolución impugnada que, los testigos no demostraron la renuncia voluntaria de la demandante, le causa severos perjuicios; toda vez que, existe prueba que evidencia que no fue despedida, pues la única con potestad para hacerlo, era su persona como Gerente de la empresa; y al haber determinado lo contrario, permite que ilegal e injustamente se beneficie con el pago de una indemnización y desahucio que no corresponden.
3. Le causa perjuicio además el hecho de que la actora hubiese abandonado su fuente laboral, sin otorgar a la parte empleadora el pre aviso de 30 días y pese a ello se beneficie de los pagos referidos; por lo que también existe errónea aplicación de la norma.
4. El Auto de Vista impugnado, determinó que el pago debió haberse efectuado hasta el 10 de septiembre de 2014, sin considerar que en calidad de prueba de este extremo, cursan en obrados el finiquito de 4 de septiembre de 2014, donde se consigna que el pago se efectuó el 9 del mes y año señalados, mediante depósito bancario a la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo; el original del recibo oficial de Beneficios Sociales Nº 000424 de 30 de septiembre de 2014, el comprobante original del depósito Nº 28981/14-T3, de 30 de septiembre de 2014, donde se consigna en la casilla de datos del depósito, todos los datos del depósito de Bs20.- que cobra el Ministerio por el visado del finiquito, pero que no corresponde a la suma de Bs.991,60; por lo que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que ahora les obliga a pagar la multa del 30%, pese a haber cancelado los beneficios sociales de la demandante, dentro del término de 15 días conforme determina la Ley, por lo tanto, no corresponde el pago de dicha multa.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que, deliberando en el fondo, case el Auto de Vista recurrido y determine que no se adeuda ningún monto de dinero en favor de la actora, por estar cancelados todos sus beneficios sociales.
Contestación del recurso
Notificada la demandante con el recurso de casación que antecede, no contestó al mismo dentro del plazo establecido por Ley; en vista de ello, mediante Auto de 2 de octubre de 2019, de fs. 94, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 21 de noviembre de 2019, de fs. 102, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 90 a 91, interpuesto por la empresa “UPS-Servicio Courrier de Excelencia”, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a. Con relación a los puntos 1 y 2, en los que la empresa recurrente acusó que el Tribunal de alzada vulneró el art. 169 del CPT, merced a que las declaraciones testificales son coincidentes al señalar que la actora cumplió hasta medio día la jornada laboral del 25 de agosto de 2014 y no retornó; por lo tanto, al existir evidencia que la actora no fue despedida, se le causa agravio al permitir que ilegal e injustamente se beneficie con el pago de una indemnización y desahucio que no corresponden.
Sobre el particular, el Juez de la causa refirió que los testigos de descargo, de ninguna manera demostraron clara y objetivamente que la actora se hubiera retirado de manera voluntaria de su fuente laboral; pues éstos, sólo habían mencionado que la trabajadora dejó de trabajar el 25 de agosto de 2014; empero, de ninguna de las atestaciones se podía demostrar que les haya manifestado de manera verbal su retiro voluntario, o en su defecto hubiera mostrado algún documento de renuncia; en base a lo cual concluyó que dichas atestaciones no eran suficientes para acreditar el extremo pretendido.
Por su parte, el Tribunal de alzada, fue más específico al señalar que, no existe ninguna prueba documental ni testifical, que acredite que la trabajadora se retiró de manera voluntaria, y que por el contrario, las declaraciones testificales en vez de aportar afirmaciones, contenían contradicciones, dado que estas afirmaron no tener conocimiento de que si la actora renunció, abandonó el trabajo o fue despedida; o en otro caso que, no conocía los motivos por los que la trabajadora no fue a trabajar en horas de la tarde, desconociendo lo que había pasado, declaraciones que criterio del Tribunal de alzada, en lugar de aportar certezas, generaban contradicciones; y que la declaración de un testigo que afirmó que no conoció ninguna carta de renuncia; empero, que la trabajadora tampoco fue despedida, no puede adecuarse a lo preceptuado en el art. 169 del CPT, en sentido que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, tiempos y lugares; por lo que, al no ser el caso, y no haber cumplido la parte demandada con esa obligación procesal, concluyó que el despido fue intempestivo.
Al respecto es preciso dejar claramente establecido que, el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos el CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo según las particularidades de cada caso; por ello según lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes. Entonces será dentro de esos márgenes que el juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
En base a lo anterior, y lo establecido por el Tribunal de alzada, las declaraciones de los testigos de descargo, al no ser coincidentes en cuanto al un supuesto retiro voluntario de la actora, no fueron considerados dentro de los parámetros establecidos por el art. 169 del art. CPT; por lo que las afirmaciones de la representante de la empresa demandada, señalando haber demostrado con las declaraciones de sus testigos el retiro voluntario de la actora, resultan carentes de sustento tanto fáctico como legal, por lo que corresponde validar el razonamiento del Tribunal de apelación, con lo que además se desvirtúa el supuesto perjuicio que se le habría ocasionado a la empresa, por la falta del pre aviso por parte de la trabajadora; que dicho sea de paso, resulta ser una mera afirmación y sin base alguna, pues no expone de qué forma se habría materializado dicho perjuicio; consiguientemente, no corresponde mayores consideraciones.
b. En el punto cuatro, la empresa recurrente alega que no corresponde el pago de la multa del 30% establecido por el art. 9 del DS Nº 28699, porque los beneficios sociales fueron cancelados en el tiempo legal oportuno, citando al respecto, la prueba que sustenta sus afirmaciones.
Al respecto, no obstante que la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; estando citados los documentos que a criterio de la parte demanda no fueron compulsados por los de instancia, siendo que éstos acreditarían el pago oportuno de los derechos sociales de la demandante.
De la revisión de los documentos referidos, se observa que, el finiquito al que hace se hace referencia, de 4 de septiembre de 2014, resulta ser un documento simple que carece de todo valor; por cuanto, no incluye ni siquiera las firmas de la parte empleadora, mucho menos de la actora en constancia de conformidad.
Por otro lado, el comprobante de depósito a la cuenta del Ministerio de Trabajo, está sellado el 30 de septiembre de 2014; y, finalmente el recibo oficial de beneficios sociales (depósitos en custodia), de igual forma consigna como fecha, el 30 de septiembre de 2014; aspectos que demuestran con absoluta claridad que, dicho depósito, no fue efectuado dentro de los 15 días establecidos por el art. 9 del DS Nº 28699, correspondiendo por lógica consecuencia, la aplicación de la multa establecida por la normativa citada; toda vez que los documentos aludidos, no demuestran en absoluto error alguno; y que a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; empero, al margen de ello, denotan las falsas afirmaciones de la parte demandada, con el único propósito de dilatar el cumplimiento de sus obligaciones sociales para con la actora
Como complemento, al margen de lo ya referido, el art. 1-II y III de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, prevé: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda -UFV’s-, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o trabajador”; norma que es taxativa al determinar el pago de la multa en caso de incumplimiento del plazo de quince días otorgados al empleador para el pago efectivo de los beneficios sociales que le correspondiere al trabajador, sin excepción alguna.
En cualquiera de los casos, las normas señaladas fueron instituidas con el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación, libre rescisión o incumplimiento de obligaciones, que dio lugar a ciertos excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral; o más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9 del DS 28699, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Dicho de esa manera, no queda duda alguna, que la norma cuestionada, se aplica en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario
En ese análisis, los juzgadores de instancia no vulneraron norma jurídica alguna como pretende hacer ver el recurrente, emitiendo sus fallos en base a una interpretación correcta y extensiva de los antecedentes del proceso y toda la prueba aportada, y conforme a la tutela efectiva que se debe otorgar al trabajador en resguardo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política del Estado y las normas laborales en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de 90 a 91, interpuesto por la Empresa “UPS-Servicio Courrier de Excelencia”, por intermedio de su propietaria Gloria Nancy Doris Martha Camacho de Chávez, impugnando el Auto de Vista Nº 108/2019 de 10 de mayo, de fs. 84 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.
No se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.