Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 245
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 102/2022-S
Demandante: Emilio Álvarez Ticona
Demandado: CICSAC Ltda.
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 155, interpuesto por la empresa CICSAC Ltda., representada por Miguel Asbún Dajbura, contra el Auto de Vista N° 014/2021 de 4 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 147 a 151, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Emilio Álvarez Ticona, contra la empresa recurrente; el Auto de 7 de febrero de 2022 a fs. 158, que concedió el recurso; el Auto de 7 de marzo de 2022 a fs. 166, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 57/2019 de 23 de octubre, de fs. 99 a 104, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 28; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Emilio Álvarez Ticona, la suma de Bs92.339,39.-; por concepto de indemnización, vacaciones devengadas 27,5 días, vacaciones 23 días, aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2015 y primas de la gestión 2014 y 2015; monto del que se descontó la suma de Bs30.830.- debiendo pagarse un Total de Bs61.509,39.- (Sesenta y un mil quinientos nueve 39/100 Bolivianos), sin perjuicio de la actualización y la multa del 30% conforme prevé la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 116, que fue resuelto por Auto de Vista N° 014/2021 de 4 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 147 a 151; que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 57/2019; excluye solo la vacación por 23 días por ser indebida y duplicada en la liquidación efectuada; en consecuencia, dispuso pagar un monto total de Bs59.209,39.- (Cincuenta y nueve mil doscientos nueve 39/100 Bolivianos), sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION:
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa CICSAC Ltda., representado por Miguel Asbún Dajbura, formuló recurso de casación de fs. 154 a 155, alegando:
1. Refirió que el Tribunal de alzada realizó una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley, porque no consideró los estados financieros acompañados, puesto que, según las autoridades se intenta eludir los supuestos derecho del actor y se estaría forjando un balance con datos falsos para lograr tal propósito; puesto que, por una exigencia formal y ritualista se deja de considerar la prueba documental, presumiendo la mala fe de esta parte; por lo que, a objeto de desvirtuar tal aseveración acompaña los formularios 605 de las gestiones 2014 y 2015.
Asimismo, el Auto de Vista ha incurrido en “error de hecho y de derecho” al otórgale una prima completa en la gestión 2015, infringiendo el Decreto Supremo (DS) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, normativa que establece que el pago de primas corresponderá al tiempo trabajado; es decir que, el pago de primas solo corresponde hasta el 5 de abril de 2015, fecha de retiro de la demandante.
2. El Tribunal de alzada incurre en “mala aplicación de la Ley” al disponer el pago del quinquenio a favor del actor; puesto que, el pago se encuentra reflejado en el finiquito acompañado al proceso, documento que se encuentra suscrito por el demandante con el consentimiento pleno del pago de dicho concepto; de tal forma, no se puede requerir mayor prueba en contrario porque ha sido aceptado y consentido por el actor a través de su firma en dicho documento; por lo que no es evidente que esta parte no habría observado lo previsto por los art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando en observancia de esta normativa laboral es que se ha acompañado el documento que ahora se pretende desconocer, puesto que dicho documento debe ser considerado y valorado con arreglo a los establecido por los arts. 151 y 159 del CPT, de esta manera se infringe el principio de verdad material, similar razonamiento es aplicable para el concepto de vacaciones otorgadas que solo corresponde 5 días y no 27.
3. Acusó nulidad del fallo, porque ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de la resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando normas de orden público art. 267 Código Procesal Civil (CPC-2013) y fuera de plazo.
Solicitó se CASE o en su caso ANULE el Auto de Vista objeto del recurso.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de enero de 2022 a fs. 156; notificado al demandante el 19 de enero de 2022 a fs. 157, no contestó el recurso.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 7 de marzo de 2022 a fs. 166, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (…) (Textual).
En ese sentido, en materia laboral, a partir de la vigencia de la CPE, corresponde una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y esa protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
Por otra parte, en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado el sujeto más débil de la relación laboral, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que, el principio protector trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas y equitativas, en relación con el empleador.
De esta manera, el mencionado principio se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3-g) del CPT.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar este último.
Asimismo, respecto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme establecen los arts. 158 del CPT y 3-j) CPT.
Resolución del caso concreto
1. El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo que, ante la ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual.
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