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TSJ

AS/0245/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 245/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 16/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2022, cursante de fs. 1117 a 1122, Aurelio Mancilla Mamani, impugna el Auto de Vista 05/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 1051 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Lidio Alcides Villca Sánchez y Demetrio Alborta Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2016 de 26 de septiembre (fs. 730 a 742 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido y Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Aurelio Mancilla Mamani, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Aurelio Mancilla Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 757 a 768 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 870 a 876), fue resuelto por Auto de Vista 80/2018 de 9 de noviembre (fs. 908 a 915 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 747/2019-RRC de 9 de septiembre (fs. 970 a 980); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 05/2021 de 29 de enero, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia de antecedentes procesales, reclama el recurrente que, el Auto de Vista equivocadamente señaló como sentenciado a Enrique Gualberto Tiñini, figurando como delito Abuso Sexual, siendo su persona Aurelio Mancilla Mamani y los delitos por los cuales fue juzgado serían Estafa y Estelionato, error en el que incurrió el Tribunal de alzada que le afecta al no encontrarse plenamente identificado en el fallo que incurre en el defecto previsto por el art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en correspondencia con el art. 360 de la citada norma, que señala que la Sentencia contendrá los datos personales del imputado, requisitos que son de cumplimiento obligatorio; empero, fueron omitidos por el Tribunal de alzada que constituye defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP y vulnera sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y a la congruencia de los fallos al causarle indefensión; puesto que, no sabe si defenderse del delito de Abuso Sexual o de los tipos penales por los que fue acusado; ya que, el Auto de Vista no estaría dirigido a su persona por más que en el por tanto señale su identidad, transgrediendo los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

El recurrente rechaza el cuarto agravio, establecido en el punto 8vo del Auto de Vista impugnado, porque no refleja la veracidad de los actuados; puesto que, la Sentencia en relación a la inspección ocular en su parte considerativa señaló: “Que el MP., la parte acusadora particular y la defensa han solicitado audiencia de inspección ocular…y que el mismo a sido realizado y que al referido acto ‘el acusado ha hecho abandono de la audiencia’ y que las suscritas juezas han realizado una inspección de visu…constatando la existencia del referido terreno y que por las…características del lugar ‘no se ha podido concluir el mismo porque se tendría que cruzar un río’”, cuando los que hicieron abandono de la inspección ocular no fueron las partes sino las autoridades incumpliendo sus obligaciones como Jueces de provincias, no entendiendo de qué inspección ocular habla la Sentencia ya que no fue llevada adelante, aspecto que consta en actas del juicio oral; no obstante, fue condenado, delegando el Tribunal de mérito funciones al personal subalterno, trasgrediendo el art. 330 del CPP, por lo que, solicitó se lleve adelante la inspección ocular y se corrija el vicio procedimental; empero, fue denegada, aspecto que vulnera su derecho a la defensa; no obstante, el “primer Auto de Vista anulado”, señaló que fue por su torpeza al no asistir a dicha audiencia, añadiendo que el acto era intrascendente, que no cambiaría el fallo, no efectuando el Auto de Vista 05/2021 una prolija revisión de los antecedentes, ratificándose en sus determinaciones efectuando interpretaciones sesgadas de los hechos, justificando el accionar de las funcionarias con uno y otro motivo validando una Sentencia totalmente injusta, alegando el Tribunal de alzada como primer elemento que, el Tribunal de mérito había llevado adelante ese acto procesal y “que ambos abogados de la defensa estuvieron presentes en la instalación de la audiencia, pero contradictoriamente ya no se presentan en el lugar de los hechos…”, razonamiento ilógico ya que si hubiera sido su intención no concurrir sencillamente no se presentaba y el acto continuaba. Añadiendo como segundo elemento el art. 179.II del CPP, quedando claro que la inspección ocular es un acto voluntario, pero no la presencia del imputado que no impedirá la realización del acto, entonces si fue llevada adelante la audiencia de inspección ocular ¿dónde están los actuados del acto?, limitándose el Tribunal de alzada a justificar la Sentencia alegando que se llevó a cabo la inspección sin señalar qué elementos de convicción colectaron de ese acto; y, señalando como tercer elemento que, el “apelante no demuestra lo trascendental de este actuado”, respecto a lo cual, discrepa ya que si no fuere importante no habría necesidad de ofrecerlo por lo que la exigencia de la trascendencia le resulta innecesario, pues únicamente se puede determinar finalizado el acto procesal lo que no ocurrió en el presente caso, ya que, la inspección ocular se instaló empero no fue llevada adelante además se delegó funciones a la Secretaria del Tribunal de mérito, aspecto que afectó su derecho a la defensa. Invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.

Manifiesta el recurrente que, el punto 8vo del Auto de Vista le causa extrañeza ya que, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta art. 169 inc. 1) del CPP, no se pronunció, limitándose a referir que “nosotros maliciosamente abandonamos la audiencia y otros aspectos”; además, que el actuado se había realizado sin identificar dónde estaba dicho actuado, más aún cuando citó el Tribunal de alzada el art. 179 del CPP y en base a suposiciones como que su persona no se hubiere presentado, confirmó la Sentencia, constituyendo defecto absoluto que vulnera sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, seguridad jurídica, a ser oído en juicio transparente y sin dilaciones, a la igualdad jurídica entre las partes enunciados en los arts. 119, 115, 116, 117 y 120 de la CPE y arts. 1, 3, 56, 8, 9, 12 y 330 del CPP. Invoca el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Lidio Alcides Villca Sánchez y Demetrio Alborta Huanca
Demandado
Aurelio Mancilla Mamani
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0245/2023-RAFuente oficial