Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 246 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario - Divorcio
PARTES: Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio c/Walter Vargas Leigue
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 383 a 384 vta., presentado por Bergman Cuellar Arauz en representación de Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio; y, de fs. 387-388, presentado por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Walter Vargas Leigue, contra el Auto de Vista de fs. 378 a 380 vta., pronunciado el 7 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido a instancias de Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio contra Walter Vargas Leigue; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 391, de 3 de diciembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Segundo de Partido de Familia de Trinidad, el 7 de abril de 2003 dictó la sentencia No. 25, cursante de fs. 339 a 342 vta. del expediente, declarando probada la demanda de fs. 26 a 27, así como la reconvención de fs. 51-52 vta., disolviendo, en consecuencia, el vínculo matrimonial existente entre Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio y Walter Vargas Leigue, debiendo procederse a la cancelación de la partida matrimonial correspondiente. Asimismo estableció la ganancialidad de varios bienes cuya división y partición debe efectuarse en ejecución de sentencia. Respecto de los semovientes, determinó que los mismos se encuentran divididos en forma voluntaria según acta de fs. 125-126, de 5 de septiembre de 1998, por lo que nada cabe disponer. Sin embargo, sobre los fundos rústicos "La Providencia" y "Warnes", determinó que son bienes propios del esposo, toda vez que fueron adquiridos a título de compraventa junto a su anterior pareja Pura Suárez Justiniano. No se sancionó con costas por ser juicio doble.
En apelación deducida por la demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Beni, mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 2003, confirmó parcialmente la sentencia apelada; empero, reconoció a la actora, el derecho que tiene sobre las mejoras introducidas en los fundos rústicos "La Providencia" y "Warnes", además de establecer la ganancialidad de los semovientes, cuya partición y distribución deberá efectuarse en ejecución de Autos, según datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, la demandante a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo, fs. 383-384 vta., aduciendo que los fundos rústicos "La Providencia" y "Warnes" constituyen bienes gananciales conforme señala el art. 101 del Código de Familia (CF), por haber sido adquiridos dentro de matrimonio mediante dotación agraria efectuada el 6 de octubre de 1970 y 17 de julio e 1970 respectivamente, cuyos títulos ejecutoriales fueron debidamente registrados en la oficina de derechos reales. Afirma que el tribunal ad quem no consideró la abundante prueba acumulada en el proceso que acredita este extremo, por ejemplo las escrituras públicas 470 de 9 de agosto de 1977 (fs. 74-78), 489 de 12 de octubre de 1982 (fs. 79-80), 341 de 22 de noviembre de 1993 (fs. 21-22); el documento de fs. 359 de 17 de diciembre de 1964, que tienen todo el valor legal conforme al mandato del art. 1289 del Código Civil (CC). En consecuencia, aduce la vulneración de los arts. 101, 111.5) y 113 del CF, y 1287, 1289, 1296 y 1297 del CC por desconocer la ganancialidad de esos bienes así como su valor probatorio. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare la ganancialidad de los fundos rústicos "La Providencia" y "Warnes".
Por su parte, el representante del demandado, a fs. 387-388, interpone recurso de nulidad, afirmando que a través del memorial de fs. 352 denunció el fraude procesal en el que incurrió la actora después de haber firmado la diligencia de 23 de abril de 2003, que fue borrada sin justificativo alguno y luego de la cual consta la diligencia de notificación con la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2003 (fs. 345). Por lo que, considerando la primera fecha de notificación, 23 de abril de 2003, que fue borrada, en relación con la presentación del recurso de alzada, 6 de mayo de 2003, se advierte que transcurrieron más de los diez días estipulados para la interposición del recurso de apelación de sentencia, situación que amerita la anulación de obrados hasta fs. 353 inclusive, a efectos de que el a quo dicte un nuevo auto rechazando la extemporánea apelación planteada por la demandante, debiendo declararse ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación, es un recurso extraordinario y remedio excepcional a través del cual, una o ambas partes procesales, impugnan una sentencia o Auto de Vista emitido por las autoridades jurisdiccionales de instancia, para que sea el Tribunal de casación el que determine si hubo error in procedendo o error in judicando. Constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, debiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, cumpliendo las formalidades previstas por el artículo 254 del mismo procedimiento, pudiendo interponerse ambos recursos al mismo tiempo, conforme establece el artículo 250 del CPC.
Por otro lado, es menester dejar establecido que al haberse instituido el Tribunal de casación como uno de puro derecho, no le corresponde, entre otras cosas la apreciación de las pruebas, facultad privativa de los juzgadores de grado que resulta incensurable en casación. Sin embargo, como excepción a la regla, el control de la apreciación de la prueba, a través de la tutela extraordinaria, puede hacérselo únicamente cuando se acusa y demuestra que el Juez o Tribunal de fondo incurrió en error de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando el a quo considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico-; o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, es decir cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos:
Respecto del recurso de casación en el fondo planteado por la demandante: A través de este recurso, se denunció la inadecuada apreciación y valoración de los medios probatorios aportados a lo largo del proceso de divorcio, principalmente los que se refieren a los fundos rústicos "La Providencia" y "Warnes", no obstante, el recurrente, apoderado de la demandante, incumpliendo la normativa prevista por el art. 253.3) del CPC, no señaló con precisión, si en la supuesta errónea apreciación de las pruebas, los juzgadores de grado incurrieron en error de derecho o en error de hecho, omisión insalvable que impide que este Tribunal ingrese a la valoración de las mismas, a efectos de determinar si las denuncias formuladas por el recurrente son evidentes o no, así lo entendió este Tribunal en el AS 230 de 24 de junio de 2005, entre otros.
No obstante, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 101 del CF, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia. Por su parte, la norma del art. 103 del mismo código señala que entre los bienes propios de los esposos están los que cada uno tiene a tiempo de celebrarse el matrimonio o los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación. Entretanto que el art. 111 del citado código de familia, cataloga aquellos bienes que son comunes por modo directo.
Dentro de este marco normativo, de acuerdo a los antecedentes acumulados en el proceso y con las facultades conferidas por ley, los juzgadores de instancia determinaron que los fundos rústicos "La Providencia" y "Warnes", constituyen bienes propios del demandado Walter Vargas Leigue, toda vez que poseía los mismos antes de la celebración de su matrimonio, conforme acreditan las documentales de fs. 138 a 149, 123 a 124, 119 a 121 y 127 a 135 de obrados, de las que se puede evidenciar que los referidos fundos fueron adquiridos por el demandado a título de compra venta (fs. 119 y 123). No obstante, si bien es cierto que los títulos ejecutoriales de los aludidos fundos recién fueron emitidos el 6 de abril de 1970 de "La Providencia" y 17 de julio de 1970 de "Warnes", es decir dentro de la vigencia del matrimonio, no es menos evidente que este derecho propietario se originó en la posesión ejercida por Walter Vargas Leigue sobre los mismos antes de contraer nupcias con la demandante, situación que fue legalmente valorada y compulsada por los juzgadores de grado, al momento de considerar tanto la prueba de cargo como la de descargo y emitir las respectivas resoluciones, sin que se advierta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley conforme denuncia la recurrente, que no pudo desvirtuar el hecho de que el demandado poseía tales bienes antes de su matrimonio. En consecuencia corresponde declarar infundado el recurso planteado, primero por cuanto el recurrente, demostrando una inadecuada técnica jurídica para la interposición del recurso, no expresó con precisión si el error en la apreciación de la prueba era uno de derecho o de hecho, conforme los fundamentos anteriormente expuestos; y, por no haberse demostrado efectivamente la vulneración y lesión de las normas aludidas.
2. Respecto del recurso de casación en la forma del demandado: Cabe señalar que una vez que el recurrente denunció el supuesto fraude procesal ante el juez de primera instancia, éste, mediante providencia de 20 de mayo de 2003, fs. 353, estableció que se trata de un error involuntario en el que incurrió la oficial de diligencias de su juzgado al momento de efectuar las diligencias correspondientes; empero, esta decisión no mereció observación ni reclamo alguno, mucho menos impugnación por parte del demandado, ante la misma autoridad que emitió el fallo, tampoco fue objeto de apelación ante el superior en grado, permitiendo con ello que la aludida resolución se ejecutorie, no pudiendo a través de la presente acción extraordinaria, pretender la consideración de la misma puesto que el derecho para hacerlo ha precluido. En consecuencia el recurso resulta infundado.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 383-384 vta. y de fs. 387-388, aplicando lo dispuesto por los arts. 271.2) y 273 del CPC. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 16 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.