Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 246 Sucre, 27 de octubre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Anulabilidad
de documento y otro.
PARTES: Maximiliano Patiño Claros y otra c/ Blanca Nieves Zapata Calderón y
otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 411, interpuesto por Blanca Nieves Zapata Calderón, contra el Auto de Vista N° 118 de fs. 407 pronunciado el 7 de julio de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento y acción negatoria seguido por Maximiliano Patiño Claros y Bernardina García de Patiño contra la recurrente y Alicia Braulia Zapata Calderón de Campero, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de marzo de 2003, declarando probada la demanda de fs. 11 e improbadas las excepciones de fs.59. En consecuencia declaró nulo el documento de transferencia de 20 de agosto de 1998 suscrito entre Maximiliano Patiño Claros y Blanca Zapata Calderón y Alicia Zapata Calderón de Campero.
En grado de alzada, el tribunal ad quem confirmó la sentencia apelada.
Contra el auto vista N° 118/05 de fs. 407, la parte demandada Blanca Nieves Zapata Calderón interpone recurso de casación en la forma, alegando que si bien ella no presentó la apelación, sin embargo, firmó dicho recurso, no siendo necesario que éste sea presentado por el apelante por lo que el tribunal ad quem debió abrir su competencia y considerar la alzada interpuesta, lo que no ocurrió violando el art. 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que tanto la sentencia como el auto de vista violan el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado, violando el debido proceso y la seguridad jurídica, porque han permitido que el proceso se lleve a cabo con vicios de nulidad, como es el hecho de que a Rilke y Alicia Zapata no se les haya demandado, por cuanto fue en favor de ellos que se compró el inmueble mediante documento de 1998; por lo que solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta que se amplíe la demanda contra los propietarios del inmueble.
CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga a su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un lotisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, la integración a la litis se impone a los efectos del precitado art. 194 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de esta norma legal, y tal como se tiene relacionado, correspondía que el juez a quo mande integrar a la litis a los compradores que figuran como tal en el documento de transferencia cuya anulabilidad se demanda.
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