Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 246 Sucre, 4 de agosto de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público a querella de Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte c/ Jhonny Rolón Quiroga Vega.
Estafa y Estelionato (Declara infundado el recurso de nulidad)
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Sucre, 4 de agosto de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Jhonny Rolón Quiroga Vega (fojas 503 a 505) impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 (fojas 500 y vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Nelly Barrios de Antezana en representación de Álvaro René Antezana Barrios y Alcides Guardia Iriarte contra Jhonny Rolón Quiroga Vega, con imputación por comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia declarando al procesado Jhonny Rolón Quiroga Vega autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Arocagua de esa ciudad, más multa de 180 días a razón de 1 boliviano por día, costas a favor del Estado, costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil, no existiendo plena prueba en su contra le absuelve por el delito de Estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal; en lo que respecta al procesado Álvaro René Antezana Barrios, no existiendo plena prueba en su contra, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972, le absuelve por el delito de Estafa en grado de complicidad por el cual fue juzgado.
Que apelada dicha sentencia por el procesado Jhonny Rolón Quiroga Vega, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en aplicación de lo previsto por el artículo 290 del Código Adjetivo Penal, emite Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 (fojas 500 y vuelta) confirmando el fallo impugnado.
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Rolón Quiroga Vega, recurre de nulidad acusando la infracción del inciso 7) del artículo 231, en relación al inciso 4) del artículo 297, ambos del Código de Procedimiento Penal, argumentando la falta de firmas en el acta de declaración confesoria de fojas 333, tanto del juez, como del representante del Ministerio Público y del secretario del juzgado, omisión por la que solicita se anule obrados; denuncia igualmente la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo previstos por el artículo 242, por no haberse homologado en su favor el desistimiento formulado por el querellante Alcides Guardia Iriarte a favor del procesado Álvaro René Antezana Barrios, solictando de igual manera la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo al análisis del recurso interpuesto, es necesario anotar, que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales antes de determinar una nulidad de obrados, a saber: El principio de especificidad o legalidad, que orienta que toda nulidad debe estar expresamente determinada por ley; El principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos; El principio de conservación, que impone al juzgador procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio existente en el acto no produce indefensión de las partes.
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