Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246 Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: Cochabamba 67/2004
Partes: Ministerio Público c/ Florencia Perez Mamani.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Florencia Pérez Mamani el 16 de abril de 2004 (fojas 145 a 146), impugnado el Auto de Vista emitido el 24 de octubre de 2003 (fojas 142 a 143) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra ella por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, iniciadas las investigaciones penales el 13 de marzo de 2001 (fojas 1) y elaboradas las diligencias de policía judicial, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba el 5 de abril de 2001 (fojas 35) dictó Auto de Procesamiento contra Juana Pérez Mamani (ratificado por Auto de 14 de enero de 2002 por Florencia Pérez Mamani) por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Recibida la declaración confesoria de la procesada el 7 de mayo de 2002 (fojas 80), el debate es abierto el 22 de julio de 2002 (fojas 116), concluyendo el proceso en primera instancia con Sentencia absolutoria el 17 de junio de 2003 (fojas 133 a 134), resolución que apelada por el Ministerio Público es revocada por Auto de Vista de 24 de octubre de 2003 (fojas 142 a 143) que declaró a la procesada autora del delito de tráfico de sustancias controladas condenándole a cumplir la pena de 10 años de presidio, decisión que originó que la recurrente interponga recurso de casación que es caso de autos, que se recibió en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 1 de junio de 2004 (fojas 149).
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Que se debe considerar a los delitos de narcotráfico previstos expresamente en el artículo 145 de la Ley 1008, como delito de lesa humanidad y contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible, conforme a lo determinado por la convención celebrada el año 1988 en Viena, Austria y por la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica, en el capítulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Que por los antecedentes expuestos y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional y que además son considerados "imprescriptibles" por tratados internacionales y ratificado por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000 en el numeral 2, aspecto legal que, en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide declarar la extinción de la acción penal.
Que de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, los jueces deberán constatar de oficio o a petición de parte si las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior se están concluyendo dentro del plazo señalado por esta norma legal, a efecto de declarar la extinción de la acción penal si corresponde advirtiéndose en este estado del proceso la posibilidad de extinguir la acción penal, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, teniendo presente que se trata de una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo desapareciendo la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva por tratarse de un delito de acción pública.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro de Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 5 de enero de 2005 (fojas 150 a 152), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a favor de Florencia Pérez Mamani en el proceso seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, debiendo en consecuencia proseguir el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Jorge Monasterio Franco
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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