Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 246/2013
Fecha: Sucre, 05 de julio de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 18/09
Partes: Daniel Cayetano Choque contra Leonarda Nieves Pérez Lizarazu
Delito: Difamación, Injurias y Daño Simple (arts. 282, 287 y 357 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 76 a 78, interpuesto por el querellante Daniel Cayetano Choque, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 03 de 06 de febrero de 2009 cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de acción penal privada seguido en contra de Leonarda Nieves Pérez Lizarazu por la supuesta comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 357 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 24 de 29 de septiembre de 2008 cursante de fs. 42 a 46 vta., declarando a la procesada Leonarda Nieves Pérez Lizarazu absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 357 del Código Penal, sin costas, al haberse considerado por parte del Juez de la causa que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la procesada.
Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juez de la causa fue objeto de impugnación por parte del querellante a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 50 a 52, alegando como motivos de su Recurso de Apelación (1) la transgresión del debido proceso por la suspensión ilegal del juicio; (2) mala valoración de la prueba; (3) error in iudicando o “error de tipo” (sic.); (4) la inexistencia, insuficiencia y contradicción de la fundamentación de la sentencia; (5) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, (6) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, y la (7) falta de enunciación del hecho objeto del juicio; motivos por los que el recurrente solicitó la revocatoria de la Sentencia absolutoria y la condena de la procesada.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 03 de 6 de febrero de 2009 cursante de fs. 68 a 69 vta., por el que se declaró la improcedencia de los aspectos contenidos en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el querellante, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada, al no encontrar ciertos los aspectos cuestionados de la Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 76 a 78, el querellante Daniel Cayetano Choque impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciada por el Tribunal de Apelación, alegando como motivos de su Recurso de Casación los mismos motivos del Recurso de Apelación Restringida de manera idéntica a lo expuesto ante el Tribunal de alzada, es decir, (1) la transgresión del debido proceso por la suspensión ilegal del juicio, (2) mala valoración de la prueba, (3) error in iudicando o “error de tipo” (sic.), (4) la inexistencia, insuficiencia y contradicción de la fundamentación de la sentencia; (5) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, (6) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, y la (7) falta de enunciación del hecho objeto del juicio; motivos por los que el recurrente, persistiendo en cuestionar la Sentencia ante este Tribunal de Casación, solicitó se “revoque la Sentencia y el Auto de Vista” (sic.), invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo Nº 562 de 01 de octubre de 2004.
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