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TSJ

AS/0246/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 246/2013-RA Sucre, 02 de octubre de 2013

Expediente: Chuquisaca 9/2013

Partes : Ministerio Público y otros c/ Jhonny Rengipo Uyuni

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2013, cursante de fs. 580 a 590, Jhonny Rengipo Uyuni, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 273/2013 de 26 de agosto, de fs. 546 a 556 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Serrano Pórcel y Olga Rospilloso Serrudo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 10) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2008 de 29 de septiembre (fs. 382 a 394 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Jhonny Rengipo Uyuni, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto; previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 308 del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado presentó recurso de apelación restringida (fs. 401 a 414), resuelto mediante Resolución 20/09 de 24 de enero de 2009 (439 a 451 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio (fs. 524 a 527); pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca nuevo Auto de Vista 273/2013 de 26 de agosto (fs. 546 a 556 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2013 (fs. 557), solicitó complementación y enmienda, dictando el Tribunal de alzada la Resolución 293/2013 de 6 de septiembre (fs. 561 y vta.), que fue notificada al acusado el 11 de septiembre de 2013 (fs. 562), interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos, el 18 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 580 a 590, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia flagrante contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio, Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; señalando, que en su recurso de apelación restringida en el primer motivo acusó defecto de sentencia por basarse el Tribunal de juicio en valoración defectuosa de la prueba; transcribiendo parte de la resolución impugnada y la doctrina legal invocada dice, que el precedente invocado establece que el Tribunal de Sentencia es competente para la valoración de pruebas en base a los criterios de verdad otorgados a cada una de ellas, debiendo realizar su apreciación individual para luego realizar una actividad confrontativa de las pruebas con el universo probatorio para llegar a la averiguación de la verdad, conforme establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de apelación inadvirtió el precedente invocado, pues pese a sus reclamos contra la Sentencia respecto a la falta de valoración individual de los testigos de cargo, descargo y las documentales, negó el mandato del citado artículo, resolviendo de manera genérica sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto; asimismo, transcribe el recurrente parte de la apelación restringida respecto al primer motivo y la respuesta del Tribunal de apelación.

Con estos argumentos sostiene que el Tribunal de apelación incumplió y contravino la doctrina legal, pues pese a que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración individual de cada una de las pruebas producidas en juicio; omitió verificar si el A quo cumplió con la labor de valorar individualmente y asignarle valor a cada prueba testifical, documental y pericial. Así, en su apelación restringida se describen las declaraciones de las personas y los documentos que no obtuvieron valoración, como ser: los memoriales de denuncia, querella, informe expedido por la H. Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, Dirección Departamental de Registro Civil, Certificación extendida por Ronal Cardozo Cardozo, Informe Policial Preliminar, Certificado de antecedentes penales, Dictamen pericial emitido por Tatiana Huici Pinto, Gianina Irusta Vargas de Yañez, Guiomar Bejarano Gerke y Macario Emilio Valverde Baspineiro. Señala que los tres dictámenes periciales establecen que el imputado está limitado de contener sus desviaciones sexuales, no pudiendo actuar de acuerdo a ese entendimiento, por lo que corresponde un internamiento en un centro especializado; sin embargo, esta valoración no fue efectuada por el Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de apelación haya ejercido el control sobre la correcta valoración o no del inferior.

2) Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) por la falta de respuesta debida a los argumentos de su primer motivo de casación, infringiéndose el art. 398 del CPP; toda vez que al ser competencia del Tribunal de alzada responder a la denuncia efectuada en su apelación restringida, omitió pronunciarse, sin responder nada respecto a los cuestionamientos efectuados, realizando únicamente un razonamiento genérico con el fin de eludir la respuesta.

Concretamente, señala que el Tribunal de apelación nunca respondió respecto a la manera en que la Sentencia recurrida en su apelación restringida, otorgó el valor individual a las pruebas testificales y documentales que cuestionaba, preguntando entonces cómo el Tribunal de Sentencia les asignó valor individual a las declaraciones de los testigos de cargo Olga Rospilloso, Marcos Serrano Porcel, Karina Eloysa Herboso Díaz, y Paola Serrano Rospilloso, así como a las declaraciones de los testigos de descargo Rogelio Martínez Sempertegui, Eugenia Mamani Uyuni, Segundino Rengipo Fernández, Damiana del Rosario Campos Mendoza y René Daniel Pérez Villalpando; extremos sobre los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento realizando un razonamiento genérico sosteniendo en el Auto de Vista “…De la lectura del punto IV de la Sentencia confutada (fs. 383-390), observado por el recurrente en este primer motivo, se evidencia que ésta cumple a cabalidad -en relación a todos los medios y elementos probatorios introducidos a juicio, tanto de cargo como de descargo- con las fundamentación probatoria descriptiva” (sic); sin embargo no señala, como se cumplió con ese cometido, que fue o que dijeron los juzgadores respecto a las pruebas testificales de cargo, si son creíbles, de quienes, por qué razón, son uniformes, etc., sin haber pedido el recurrente que revaloricen la prueba, sólo que se verifique si el A quo cumplió con el voto del art. 173 del CPP, respecto a la otorgación individual y asignación de valor respecto a cada prueba.

Continua arguyendo que esta omisión de pronunciamiento constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silencio), por tanto infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, al ser un defecto absoluto no susceptible de convalidación, invocando los Autos Supremos: 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo.

Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su Auto complementario para que el Tribunal de apelación resuelva de manera puntual y precisa, los cuestionamientos de su apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jhonny Rengipo Uyuni
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0246/2013-RAFuente oficial