Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: CHUQ. 39/2011.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74 a 75, interpuesto por Miguel Ángel Andrade Taboada, contra el Auto de Vista Nº 418/2010 de 14 de diciembre de 2010, cursante de fs. 68 a 70, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Francisco Seña Cabezas contra el recurrente, el auto de fs. 77, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 92/10 el 30 de octubre de 2010 (fs. 47a 49), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 7 a 12 de obrados, con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor a partir del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria, la suma de Bs. 24.916.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación 2009-2010, aguinaldo 2010, bono de antigüedad, feriados y domingos trabajados.
En grado de apelación de fs. 54 a 55 formulada por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 418/2010 de 14 de diciembre de 2010 (fs. 68 a 70), confirmando la sentencia impugnada, sin costas.
Contra el referido auto de vista, el demandado Miguel Ángel Andrade Taboada formuló recurso de casación en el fondo de fs. 74 a 75, quien denuncia los siguientes hechos:
Expresa que el actor debió demostrar que mantenía una relación laboral con su persona, ya que la prueba de cargo presentada para probar la misma es un documento por el que su persona de favor certificó que desempeñaba labores como su empleado, habiendo aclarado que esta certificación se otorgó a fin de que acceda a un préstamo bancario, no habiéndose valorado dicha prueba, infringiendo los arts. 373, 375 y 379 del Código de Procedimiento Civil, los que han sido interpretados erróneamente.
Acusa la violación e interpretación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo, porque en autos no ha existido relación laboral específica por el incumplimiento de horarios, inexistencia de pago de salarios y relación de dependencia de su persona con el demandante, señalando el auto de vista sin prueba alguna que el actor trabajó desde el 2001 como su empleado, sin embargo, la propietaria del inmueble de calle Nataniel Aguirre donde comenzó a funcionar el frial de venta de carnes otorgó una certificación en la que manifiesta que desconoce a los sujetos procesales, la que no fue valorada.
Señala que el actor comenzó sus actividades en junio de 2003 hasta mayo de 2008 en una relación que no configura una real relación de trabajo, no cursando en el expediente prueba alguna de que se pagara al actor un salario, porque deducía sus ganancias de las ventas de carne que realizaba a título de sueldo, siendo más un comisionista que un trabajador, que nunca cumplió un horario de trabajo, por lo que no se debió declarar probada la demanda, por lo que el ad quem violó e interpretó erróneamente los arts. 46 y 52 de la Ley General del Trabajo.
Acota que con la prueba testifical se demostró que el demandante era una especie de socio en el negocio del frial con facultades de decisión, prueba que no ha sido valorada, violando los arts. 169 del Código Procesal laboral y 476 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que no procede el pago de desahucio porque no hubo despido intempestivo, tampoco de indemnización, vacación, bono de antigüedad y aguinaldos al haber mantenido con el actor una relación comercial, siendo un comisionista, y se pagaba sus propias comisiones, encontrándose sujeto al Código de Comercio, aspecto sobre el cual el auto de vista no se pronuncia.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, disponiendo que el actor acuda a la vía llamada por ley.
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para resolución.
Respecto a la infracción de los arts. 373 (Medios Probatorios en general), 375 (Carga de la Prueba), 379 (proposición de la prueba), 476 (apreciación) del Código de Procedimiento Civil; que expresa el recurrente en razón a que el actor debió demostrar que mantenía una relación laboral con su persona; se aclara que el Derecho Procesal del Trabajo constituye una jurisdicción especial con autonomía procesal propia que evita el uso y remisión de normas adjetivas de otros campos jurídicos, y de acuerdo al principio de especialidad, corresponde la aplicación preferentemente a los casos concretos de la ley especial respecto de la ley general; el art. 2 de Código Procesal del Trabajo es concluyente al manifestar: "...Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.", de lo que se infiere que en el caso en análisis dicha normativa no puede haber sido infringida por el tribunal ad quem, ya que ésta no es aplicable en materia laboral, por regir para la misma normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; y, de conformidad a lo establecido por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada ley.
Por lo que para el caso en análisis la norma de aplicación especial y preferente es el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es decir, que sólo será admisible la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, cuando la ley exija una prueba con contenido material concreto, lo que no sucede en el caso de autos.
Con relación a la falta de valoración de la prueba se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia que señala que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y, que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en la litis no aconteció.
Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
En efecto, de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos y declaraciones testificales que cursan en obrados, se determina que los Tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los artículos 3 incisos g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, resultando no ser evidente la violación del art. 169 del Código Procesal Laboral por falta de valoración de la prueba testifical.
En cuanto a que debió el demandante demostrar la relación laboral que afirma existió entre su persona y el demandado, debe tenerse presente que en materia laboral rige el “principio de inversión de la prueba”, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el caso de autos, pues no se desvirtuaron los extremos demandados por el actor con prueba suficiente.
Conforme se tiene del contenido del memorial recursivo, el demandado pretende invertir la naturaleza del instituto, alegando que no le corresponderían los derechos reclamados por el demandante, en razón a que éste no habría probado la relación laboral y el tiempo de servicios, y otros, cuando, conforme a la ley era su deber y obligación demostrar la relación comercial del actor y de que como comisionista se pagaba sus propias comisiones.
En cuanto a la acusación de violación e interpretación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo, porque no ha existido relación laboral específica por el incumplimiento de horarios, inexistencia de pago de salarios y relación de dependencia de su persona con el demandante; resulta no ser evidente dicha infracción, pues de la lectura del art. 2 de la Ley General del Trabajo, se tiene que el mismo contiene las definiciones de patrono, empleado y obrero, siendo una norma eminentemente conceptual, no pudiendo por tanto ser violada, pues su fin es definir a los protagonistas del derecho laboral como son el patrono, empleado y obrero, por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente.
Respecto a la acusación de violación e interpretando erróneamente los arts. 46 y 52 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el actor comenzó sus actividades en junio de 2003 hasta mayo de 2008 en una relación que no configura una real relación de trabajo, por lo que no se debió declarar probada la demanda; es de considerar que el art. 46 acusado de violado refiere a la jornada de trabajo y el art. 52 a la definición de remuneración o salario y salario mínimo de contratación, normativa que no tiene relación con el hecho que se acusa.
Sin embargo, de la lectura de la Resolución de Vista se concluye que en la litis se ha demostrado la relación laboral existente entre el actor y el demandado, al señalar: “En el primero de los hechos probados establecidos en la Sentencia cuestionada, el juzgador estableció que la relación entre el actor y el demandado era de dependencia del primero al segundo; situación no desvirtuada por el demandado…”, y para el efecto es pertinente considerar que para dicha determinación se tomó en cuenta los requisitos esenciales que debe contener toda relación laboral como ser: a) dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) prestación de trabajo por cuenta ajena; c) percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, de conformidad a lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 23570, de 26 de julio de 1993; por lo que se evidencia la relación laboral existente entre el actor y la parte demandada, debiendo además, prevalecer y aplicarse el principio de proteccionismo y el principio de primacía de la realidad, conforme al art. 4 inciso d) y 5 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006; razonamientos por los cuales se concluye que la relación entre el actor y el demandado reúne las características del art. 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 01 de mayo del 2006.
Por otro lado, se debe tomar en cuenta que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), en concordancia con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, que dispone "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario"; la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del mismo, por lo que en mérito a lo expuesto se tiene que no es evidente lo expresado por el recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto anteladamente, no siendo evidentes las violaciones aducidas por el recurrente en el recurso de casación en el fondo de fs. 74 a 75, corresponde resolver el mismo conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el
recurso de casación en el fondo de fs. 74 a 75. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.