Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 246/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-13-20-S.
Partes: Alison y Alejandro Pereyra Chavarria c/ Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo y María Janette Crespo de Pereyra.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 737 a 744, interpuesto por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria contra el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por los recurrentes contra Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo y María Janette Crespo de Pereyra, Auto de concesión de 07 de enero de 2020 a fs. 747, el Auto Supremo de Admisión N° 96/2020-RA de fs. 755 a 757; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda presentado por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria de fs. 420 a 423 vta., se inició proceso sobre división y partición de bienes hereditarios, demanda dirigida contra Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo y María Janette Crespo de Pereyra, quienes una vez citadas con la demanda, contestaron en forma negativa a la misma por memorial de fs. 485 a 487 de obrados.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 509/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 586 a 592, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo la división y partición entre todos los herederos de los siguientes bienes hereditarios: “Del vehículo clase vagoneta, marca TOYOTA, color gris metálico, modelo 1991, radicado en la ciudad de La Paz con Placa de control No. 1054UTC, que se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez, de la Caja de Ahorro No. 117-2-2-03161-1 en dólares americanos del BANCO PRODEM S.A., que se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez y que al 31 de Agosto del año 2009 tenia un saldo disponible de $US.17.43. De la Caja de Ahorros en bolivianos No. 40001595360 [2111-480 anterior Sistema] del BANCO FIE S.A., que se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez y que al 25 de febrero de 2017 tiene un saldo disponible de Bs. 68.02. Y de la línea telefónica con Contrato No. 61000540, con el número de teléfono 2783404 y que a su vez tiene instalada la línea gemela 81018046, con el numero de teléfono 2783367 se encuentra a nombre del fallecido Mario Pereyra Sánchez. Asimismo al no admitir cómoda división el vehículo y la línea telefónica ya indicada, se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta pública y su producto sea repartido en partes iguales para cada uno de los herederos” (sic).
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria mediante memorial de fs. 598 a 608, que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre de fs. 711 a 713, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
Respecto a la falta de valoración del acuerdo transaccional, se remitió a lo argumentado por el A quo, el cual lo comparte, señalando que al establecer que carece de relevancia jurídica al no haber sido homologado en el proceso de divorcio, y que se pretende por este medio de prueba demostrar la existencia de los bienes y su individualidad, lo cual considera carente de lógica pues esto debería ser acreditado mediante certificaciones emitidas por los entes públicos encargados de sus registros, consecuentemente este agravio carecería de fundamentación que cuestione la falta de valoración de la prueba propuesta, siendo evidente la falta de conducencia y pertinencia del referido documento.
Asimismo sobre las certificaciones medicas serian impertinentes al objeto de la pretensión.
En cuanto a la violación del derecho propietario al haber dispuesto de los bienes de su padre sobre el 50% de anticipo de legítima a favor de las demandadas, el Ad quem hace referencia a autos supremos cuya reseña es de la división de herencia, concluyendo que no hubo vulneración al derecho propietario de ninguna de las partes puesto que el A quo se habría limitado a disponer la división y participación de los bienes que se encuentran a nombre del de cujus, apoyado en las pruebas pertinentemente producidas y que si hubiese actos de disposición que alteren la cuota disponible de la legítima no fue un aspecto propuesto como objeto del proceso.
3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria mediante escrito de fs. 737 a 744, recurso que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo Nº 96/2020-RA de fs. 755 a 757 de obrados.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los reclamos expuestos por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:
En la forma:
1) El Ad quem incurrió en error en la aplicación de los arts. 142 y 145 del CPC.
Los recurrentes advierten que el tribunal Ad quem realizó una incorrecta aplicación de los arts. 142 y 145 del CPC, existiendo error de hecho, al omitir considerar el acuerdo transaccional de fs. “504 a 505”, que se adjuntó como prueba, apartándose de lo impugnado a través del recurso de apelación, respecto a las pruebas pre constituidas (Informes de Derechos Reales de 11 de febrero de 2016 y 27 de febrero de 2012, las documentales de fs. “49-61,429, 457 a 484, 485, 485 a 539, 612 a 635, 642 a 668”), además de incumplir el art. 1283 del CC, por cuanto a través de las mismas procuró individualizar los bienes sujetos de división, y si el A quo las consideró inconducentes o prohibidas en virtud del art. 142 del CPC, debió rechazarlas y no lo hizo, por consiguiente no fue valorada de acuerdo al art. 145 del mismo cuerpo legal.
Adicionalmente refieren que se denunció que en la foliación del expediente existe una diferencia de 40 fojas saltando de fs. 560 a 601, situación a la que atribuye no se pudo realizar una correcta valoración de cada una de las pruebas, que conllevó una vulneración de la garantía del debido proceso y de justicia pronta y oportuna, establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los informes de fs. 63 y 539, al respecto cita la jurisprudencia establecida en el Autos Supremos N° 146/2015 de 06 de marzo, Nº 410/2015 de 09 de junio y Nº 1115/2015 de 04 de diciembre.
2) Denuncian que hubo vulneración del art. 24 del CPC.
Arguyen que al emitirse el auto de vista efectuaron una incorrecta aplicación del art. 24 de la Ley N° 439, toda vez que el juez A quo en sentencia al determinar los hechos no probados numeral 3, señaló que: "no se puede soslayar que en fecha 22 de marzo de 2012 se llegó a inscribir dicho inmueble por sucesión hereditaria al fallecimiento de Mario Pereyra Sánchez a favor de las codemandadas únicamente, las mismas que posteriormente mediante Escritura Pública Nº 279 de fecha 12 de junio de 2013 (…), llegaron a transferir a título oneroso de compraventa a favor de MARÍA ANGÉLICA TRUJILLO DE MAMANI y JULIAN MAMANI TROCHE (...)”, en consecuencia la parte recurrente aduce que ante la duda el juez A quo abre un campo necesario para la averiguación de la verdad que se suscita en la segunda instancia, donde se descubre la forma en que las demandadas habían transferido uno de los inmuebles.
Añaden que pese a poner en conocimiento del Ad quem la existencia de la segunda declaratoria de herederos tramitada dolosamente por las demandadas
por Resolución N° 356/2011, se desconoció el diligenciamiento de la prueba
y omitió el deber de averiguación de la verdad en infracción del art. 24 de la Ley Nº 439 apartándose de la providencia de 07 de octubre de 2019 a fs. 710, no pudiéndose soslayar de que este inmueble apareció transferido a favor de terceras personas, existiendo en consecuencia error de hecho en la valoración de la Resolución N° 356/2011 de 13 de diciembre emitida por el Juez 12° de Instrucción en lo Civil mencionado por el Informe de Derechos Reales de 28/07/2017 a fs. 485, existiendo declaraciones falsas de las demandadas, siendo presentado como de reciente obtención, en consecuencia el auto de vista recurrido es arbitrario e incongruente al haber incurrido en un error de hecho y vulneración a la garantía de una justicia pronta y oportuna, además de un debido proceso.
3) El auto de vista impugnado vulneró el art. 213 del CPC.
Los recurrentes afirman que el Ad quem bajo el argumento de que el recurso de apelación es confuso omitió la fundamentación o declaración sobre cada agravio formulado por las partes infringiendo el art. 213 y 218.I del CPC al no fundamentar las razones por las que se pronuncia sobre todos los puntos resumiendo en 5 cuando fueron 8, quebrantando el principio de congruencia, componente del debido proceso, citando las Sentencias Constitucionales Nº 0486/2010-R de 5 de julio, Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, además del Auto Supremo Nº 254/2014.
4) El fallo recurrido infringió el art. 261.III del CPC.
Arguyen que el auto de vista impugnado vulneró y efectuó una interpretación errónea del art. 261.III num.4) del CPC al expresar duda sobre la transferencia del terreno ubicado entre calles Obrajes y Calacoto, no obstante en atención al principio de comunidad de la prueba, puesto que se debió considerar que la Resolución N° 356/2011 de fecha 13 de diciembre, fue incorporada al debate en mérito al Informe de Derechos Reales de 28 de julio de 2017 a fs. 485 y que esta relacionada con la Resolución 100/2011 de 21 de abril, la cual afirma debió ser valorada, ya que la anterior Resolución N° 356/2011 de fecha 13 de diciembre, tramitada por Johana Stephany Pereyra Crespo, Paola Pereyra Crespo salvando derechos de su madre María Janette Crespo de Pereyra con base a argumentos maliciosos, mentirosos con el fin de hacer desaparecer o disminuir el caudal hereditario a dividirse, siendo protocolizado por Escritura Pública N° 154 de 05 de marzo de 2012 ante la Notaría de Fe Pública, siendo utilizada para la disposición ilegal de bienes dejados por Mario Pereyra, afectando la legítima y el caudal hereditario, aspecto que pese a haber hecho conocer al tribunal Ad quem este incurrió en error de hecho al inadvertir el principio de unidad y comunidad de la prueba abarcando las dos resoluciones sobre declaraciones de herederos, omitiendo realizar el diligenciamiento de prueba y su traslado, concluyendo que por estos motivos la resolucion recurrida es arbitraria e incongruente adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nº 1073/2013 de 16 de julio, Nº 1365/2005-R, 0012/2006-R de 4 de enero y Nº 0903/2012 de 22 de agosto.
En el fondo:
El auto de vista efectuó una interpretación errónea del art. 450 del Código Civil.
Los recurrentes señalan que a través de su alzada sostuvieron este agravio porque el acuerdo transaccional de fs. 504 a 505 constituye ley entre las partes donde se identificó todos los bienes sujetos a división, en consecuencia al haber dado cumplimiento a los requisitos fijados por el art. 452 del CC, por lo que no puede ser disuelto sino es a través del mutuo consentimiento, toda vez que el tribunal al haber concluido que carece de relevancia jurídica por no estar homologado en el proceso de divorcio, lo cual le genera indefensión, toda vez que constituye uno de los elementos para determinar que bienes deben entrar para la división y partición de bienes que por el transcurso del tiempo debido a las argucias de las demandadas hicieron desaparecer desconociendo la fuerza de ley entre las partes de conformidad con el art. 519 del CC, resultando ser una resolución arbitraria e incongruente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, para ello invoca el Auto Supremo N° 204/2016 de 11 de marzo que indica no fue tomado en cuenta.
Por lo expuesto, finaliza solicitando se case el auto de vista impugnado y se declare su nulidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Ésta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.
III.2. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, al momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, que sobre este punto señaló que: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).
III.3. De la congruencia en las resoluciones.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citrapetita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citrapetita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
En la forma:
1) El Ad quem incurrió en error en la aplicación de los arts. 142 y 145 del CPC.
Con relación a este motivo por el que los impetrantes denuncian que el tribunal Ad quem aplicó erróneamente las citadas normas legales, incurriendo en un error de hecho, al no considerar el acuerdo transaccional de fs. “504 a 505”, apartándose de su alzada y las pruebas pre constituidas consistentes en Informes de Derechos Reales de 11 de febrero de 2016 y 27 de febrero de 2012, literales de fs. “49-61, 429, 457 a 484, 485, 485 a 539, 612 a 635, 642 a 668”, además del art. 1283 del CC, que si el A quo las tuvo como inconducentes debió rechazarlas y no lo hizo, empero incumplió el art. 145 del CPC. Observando que también denuncio la existencia de mala foliación en el expediente, en vulneración del debido proceso y a una justicia pronta y oportuna.
De la revisión de antecedentes se establece que si bien es evidente que a través del fallo de primera instancia, el juez A quo declaró probada en parte la demanda, apelada que fue el tribunal Ad quem confirmó dicho fallo, habiendo verificado la valoración de la prueba efectuada por el inferior dentro de su facultad de apreciar la prueba con base a la valoración que le otorga la ley y prudente criterio, de conformidad al art. 1286 del CC, en resguardo del principio de unidad de la prueba, ponderándolas, en búsqueda de la verdad histórica de los hechos que motivaron la demanda con el fin, habiendo constatado que efectuó una correcta valoración de la misma, habiendo formado convicción tanto al juez A quo así como el Ad quem, sin que se hayan demostrado la vulneración de los arts. 142 y 145 del CPC y si bien los recurrentes alegan que se habría incurrido en un error de hecho, tampoco se fundamentó ni acreditó haya resultado ilógica o se aparte de algún acontecimiento demostrado ni que contenga afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, asimismo con relación al aspecto formal de la existencia de un error de foliación, no resultó preponderante para la modificación del fondo del fallo recurrido, ni de la sentencia, por lo que el motivo carece de asidero legal.
2) Denuncian que hubo vulneración del art. 24 del CPC.
Sobre este reclamo por el que los recurrentes denuncian una incorrecta aplicación del art. 24 del CPC, toda vez que el juez A quo en sentencia al determinar los hechos no probados numeral 3, la duda del juzgador aperturó un espacio para la averiguación de la verdad en segunda instancia, donde pese a que se puso en su conocimiento una segunda declaratoria de herederos, no se realizó el diligenciamiento de la prueba, soslayando la providencia de 07 de octubre de 2019 a fs. 710, existiendo error de hecho en la valoración de la Resolución N° 356/2011 de 13 de diciembre emitida por el Juez 12° de Instrucción en lo Civil, declaraciones falsas de las demandadas, por lo que el auto de vista recurrido sería arbitrario e incongruente, vulnerando el debido proceso y una justicia pronta y oportuna.
De la compulsa del tramite efectuado ante el tribunal de apelación, se desprende que concedido el recurso de apelación planteado por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria (fs. 598 a 608) contra la sentencia, radicado el proceso ante el tribunal de segunda instancia, y sorteada la causa a vocal relator conforme consta a fs. 678, de forma posterior Roxana Chavarria Torrez en representación de Alison y Alejandro Pereyra Chavarria presentó memorial por el cual indica que pone en conocimiento de ese tribunal, hechos ilícitos por la tramitación de dos declaratorias de herederos de las demandadas y pidió se emita auto de vista, disponiendo la nulidad de obrados, por malicia y temeridad (fs. 707 a 709 vta.) adjuntando documentación consistente en:
Fotocopias legalizadas de la Resolución Nº 100/2011 de 21 de abril, emitida por el Juez 12° de Instrucción en lo Civil, dentro de un proceso voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por María Janette Crespo de Pereyra, Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo al fallecimiento de Mario Pereyra Sánchez, donde se declaró probada la demanda salvando los derechos de Alejandro y Alison Pereyra Chavarria.
La Resolución Nº 356/2011 de 13 de diciembre pronunciada por el Juez 12° de Instrucción en lo Civil dentro del proceso de declaratoria de herederos seguido por Paola Andrea y Jhoana Stephany Pereyra Crespo al fallecimiento de Mario Pereyra Sánchez, declara probada la demanda, salvando los derechos de María Janette Crespo Aparicio como esposa supérstite y de terceras personas que aleguen igual o mejor derecho en la vía correspondiente; el duplicado de la Escritura Pública Nº 279/2013 de la minuta de compraventa de un lote de terreno ubicado en entre Obrajes y Calacoto de una superficie de 300 m2 que suscriben María Janette Crespo Vda. de Pereyra, Jhoana Stephany Pereyra Crespo y Paola Andrea Pereyra Crespo a favor de Julian Mamani Troche y María Angélica Trujillo de Mamani.
Fotocopias simples de informe de Derechos Reales de 28 de julio de 2017 del inmueble ubicado entre Obrajes y Calacoto, que en el Asiento No. 2 la declaratoria de herederos de las demandadas; testimonio de la Resolución Nº 100/2011 y memoriales presentados en juzgados.
Memorial que obtuvo la respuesta del tribunal Ad quem, por providencia de 07 de octubre de 2019 a fs. 710, señalando: “La impetrante debe tener presente el sorteo de causa de fecha 27 de septiembre de 2019, sin perjuicio se considerará siempre y cuando en derecho corresponda, por cuanto se debe tener muy presente el art. 265 en sus parágrafos I, II y III del Código Procesal Civil. Al Otrosí 1.- Acúdase a la instancia correspondiente. Al Otrosí 2, 4, 5, 6 y 7.- A lo principal. Al Otrosí 3.- la impetrante deberá observar el art. 261 párrafo III del Código Procesal Civil. Al Otrosí 8.- Se tiene presente. Al Otrosí 9.- Téngase por señalado la Secretaria de Cámara conforme los arts. 82-I) y 84 del Código Procesal Civil Ley Nº 439”.
Es decir que mediante este proveído el tribunal de alzada si bien ha aprehendido conocimiento de lo que la parte impetrante presentó, empero en ningún momento accedió a alguna solicitud de diligenciamiento de prueba, para que necesariamente se halle compelido a tramitar la misma, como erróneamente considera la parte recurrente al señalar que se desconoció el contenido de la providencia a fs. 710, por cuanto de su lectura el Ad quem expresamente señaló que se considerará si es que corresponde contemplando el contenido de los arts. 261 y 265 del adjetivo civil al respecto, toda vez que goza de la facultad de dar curso a dicha petición o no, y dadas las circunstancias del caso de autos por cuanto este aspecto no fue objeto del debate principal y por la naturaleza de sus solicitudes como es la denuncia de comisión de delitos, ese tribunal dispone que acuda a la instancia correspondiente, en razón a que en materia civil, no se encuentra dirigida a la averiguación de hechos delictivos siendo que esto corresponde a otra área del derecho como materia penal, razones por las que de ninguna manera supone una transgresión al art. 24 del procesal civil, como infundadamente sostiene la parte recurrente.
3) El auto de vista impugnado vulneró el art. 213 del CPC.
Con relación a este tópico, por el que los recurrentes arguyen que el Ad quem omitió la fundamentación en los agravios formulados en su alzada incumpliendo así los arts. 213 y 218.I del CPC además del principio de congruencia, componente del debido proceso.
Conforme se constata de la resolución impugnada a través del Considerando III efectúa una relación de los motivos de apelación, para luego hacer citas doctrinales como jurisprudenciales y proceder a dar respuesta a cada punto objeto de apelación, bajo dicho sustento precautelando no solo el análisis que requiere cada punto de controversia, sino también explica las razones que obligan a asumir una posición sobre el mismo, bajo ese contexto y los principios de pertinencia, congruencia y legalidad, sobre los agravios que en síntesis se refieren a la falta de consideración del acuerdo transaccional que no fue homologado dentro de un proceso de divorcio, el contenido del mismo respecto a los bienes que pretendió su división y partición, vulneración al derecho propietario, la disposición de los bienes inmuebles por parte de su padre quien no se encontraría en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, y la existencia de una interpretación errónea de los arts. 170 y 1007 del CC.
Aspectos sobre los cuales el tribunal Ad quem emitió su pronunciamiento habiendo efectuado un análisis fundamentado de los mismos al llegar a concluir que pese a que el memorial de recurso de apelación planteado, es confuso, pudo identificar los motivos de alzada y procede a detallarlos en el Considerando III, para posteriormente dar respuesta a cada uno de ellos, aunque no fue realizado de una forma extensa, llegó a emitir las razones por las que consideró que los agravios no fueron demostrados y que conllevaron a confirmar el fallo de primera instancia, pues a raíz de ampararse en una amplia doctrina y jurisprudencia, resaltó que la autoridad judicial carece de facultad para modificar el objeto del proceso que la misma parte demandante delimitó, habiendo señalado inclusive respecto al principio de congruencia que la valoración de la prueba debe ubicarse al objeto de la pretensión, para poder deducir que prueba es conducente y pertinente para la demostración de la misma, para luego proceder a la valoración de la prueba de acuerdo a los principios de unidad y comunidad, por lo que respecto a los agravios formulados, que observaron este proceso, el tribunal de alzada constató que el acuerdo transaccional, las certificaciones medicas y las demás pruebas que a criterio de los apelantes demostrarían la individualización de los bienes, concluyó que los argumentos vertidos por el A quo los cuales además señala que comparte, indicando que carecen de relevancia jurídica puesto que el acuerdo transaccional no fue homologado en el proceso de divorcio, asimismo sostiene que carece de lógica el pretender hacer valer este medio de prueba para acreditar la existencia de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, por lo que todos los argumentos vertidos en el recurso de apelación sobre estos aspectos, incurren en ausencia de fundamentación.
Añadiendo que con relación a las certificaciones medicas que demostrarían la falta de capacidad del de cujus según manifestaron los apelantes, no se encuentran dirigidos a la pretensión principal del proceso como es la división y partición de los bienes dejados, en ese sentido el Ad quem justifica que el A quo tramitó la causa con base al objeto procesal propuesto por los demandantes.
Finalmente en el auto de vista recurrido, acudiendo a la línea jurisprudencial sentada sobre la división de herencia y su carácter declarativo, advirtió que el auto no vulneró el derecho propietario de las partes en conflicto, por lo que no es evidente que el tribunal de alzada haya vulnerado el debido proceso en sus componentes de la fundamentación debida ni de congruencia, tampoco que no haya observado el cumpliendo de los arts. 213 y 218.I del CPC.
4) El fallo recurrido infringió el art. 261.III del CPC.
A través de este motivo los recurrentes denuncian que la interpretación errónea del art. 261.III num. 4 del CPC por los de alzada, en cuanto al terreno ubicado entre calles Obrajes y Calacoto, reiterando que no obstante que presentó prueba ante esa instancia no fue considerada.
Sobre esta denuncia conforme se tiene señalado en el primer motivo, en ningún momento el tribunal de apelación no aceptó la prueba para efectuar el diligenciamiento de prueba y la consideración de la Resolución N° 356/2011 de 13 de diciembre, no fue objeto de debate, por cuanto se precisó a través del motivo que antecede, el Ad quem aclaró que la pretensión formulada en la demanda fue la división y partición de los bienes del de cujus, no obstante de ello, a momento de emitir criterio sobre la disposición de bienes del de cujus que altere la cuota parte de la legítima, constituye un motivo que no fue propuesto como objeto del proceso, por consiguiente no es evidente que el Ad quem haya incurrido el error de hecho, tampoco que haya inobservado los principios de unidad y comunidad de la prueba como ya se vino señalando consecutivamente a través del análisis de los motivos que anteceden.
En el fondo:
El auto de vista efectuó una interpretación errónea del art. 450 del Código Civil.
Con relación a la acusación incisiva de que a través del acuerdo transaccional de fs. 504 a 505 se identificó los bienes sujetos a división y que dio cumplimiento al art. 452 del CC, y no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento, sin embargo el Ad quem argumenta que carece de relevancia jurídica por no estar homologado en el proceso de divorcio, le causa indefensión, desconociendo el art. 519 del CC.
En virtud a lo establecido en el desarrollo de la presente resolución, se ha concluido que el acuerdo transaccional de fs. 504 a 505, pieza fundamental para los recurrentes, que demostraría la existencia de los bienes cuya división y partición pretendieron, durante la tramitación de la causa y a raíz de lo expresamente manifestado por la parte actora, el proceso de divorcio en el cual se adjuntó el referido documento, no llegó a su fin, es decir el acuerdo transaccional no fue homologado, por lo que su eficacia jurídica para acreditar el consentimiento de las partes en su distribución no obtuvo confirmación y reconocimiento a través de una autoridad judicial, más aun al tratarse de bienes muebles e inmuebles sujetos a registro publico, situación que de ninguna manera causó indefensión a los demandantes quienes han asumido defensa a través del planteamiento de la presente acción, llegando a ejercer este derecho en el trámite del proceso, lo cual no significa que necesariamente las resoluciones emitidas le sean favorables.
Razones por las que al haberse advertido que el auto de vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, no se ha demostrado que la resolución recurrida sea arbitraria e incongruente, ni adolezca de omisiones, errores y desaciertos, por lo que corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 737 a
744, interpuesto por Alison y Alejandro Pereyra Chavarria contra el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.