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TSJ

AS/0246/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2020-RA

Sucre, 09 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 26/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ariel Roger Moya Susaño

Delito       : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, de fs. 1026 a 1045, Ariel Roger Moya Susaño, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 77/2019 de 20 de agosto de fs. 979 a 988, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Román Espinoza Marca, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia de 19/2018 de 15 de mayo, de fs. 820 a 827, el Juzgado de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró a Ariel Roger Moya Susaño, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, descrito en la sanción del art. 252 bis núm. 1) del CP, imponiendo pena privativa de libertad de 30 años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; más el pago de costas a favor del estado, calificables en fase de ejecución.

Contra la mencionada Resolución, el imputado por medio de actuación de 907 a 942, promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 77/2019 de 20 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado la Sentencia de grado fue confirmada. Más adelante el imputado a través de memorial de fs. 960 a 963, solicitó explicación, complementación y enmienda, acto resuelto a través de Auto interlocutorio de 7 de junio de 2019, a fs. 964 y vta., que lo declaró sin lugar.

Según informa diligencia sentada a fs. 1065, el Auto de Vista recurrido en casación fue notificado al imputado, el 16 de enero de 2020.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en primer término narra que, a tiempo de oponer recurso de apelación restringida, reclamó que la sentencia se había basado en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], habida cuenta que, “…en la causa solo ha existido un testigo…padre de la fallecida quien en juicio oral…incurrió en graves contradicciones” (sic), asimismo en los razonamientos vinculados a esa atestación y la documental de cargo producida, no existiría motivación.

Agrega que en fase de apelación restringida solicitó al Tribunal superior determinar si las declaraciones fueron valoradas, omitidas o bien valoradas con vulneración de la logicidad debida. En ese contexto -alega- invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 044/201-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005, 073/2013-RRC de 19 de marzo, solicitando al Tribunal de apelación –en esa oportunidad- se “aplique adecuadamente el juicio de existencia, identidad y raciocinio, respetando las bases de la logicidad y la sana crítica” (sic).

En ese marco, formuló que la Sentencia incurrió en falso juicio de existencia y de identidad, al apreciar defectuosamente que la atestación de REM dado que “en esa declaración…ha distorsionado u adicionado el sentido que mediante esa declaración…se habría comprobado los hechos de feminicidio, cuando esta…ha sido clara al establecer que ha dado solamente datos posteriores al hecho y no así datos del hecho como tal, lo que hace que produzca efectos que no contiene la declaración” (sic).

En igual manera cuestionó que la Sentencia afirmaba que “el testigo se contactó a medio día con su hija, y que refiere lo que le dijeron terceros, lo que implica que si hubieron actos de agresión física, pero esa afirmación no fue corroborada con ningún otro elemento, además de que la juez de sentencia se contradice afirmando que el testigo relató lo que le dijeron terceros…que produce un falso juicio de identidad, toda vez que en el contenido de su declaración no afirman tales extremos de agresión” (sic).

Finalmente, relata que formuló observaciones sobre la valoración realizada, dado que “…[la] acusación refiere que la muerte se produjo por una caída y no así por una asfixia ya que incluso eso contradice las pruebas documentales que aseveran como causa de muerte otros extremos” (sic).

Sin embargo, precisa, el Auto de Vista impugnado, sobre aquella problemática, consideró que:

“…el ciudadano REM es un testigo presencial de los hechos, pues pese a no haber estado presente en el lugar de los hechos, él hubiere percibido directamente el hecho vía sensación auditiva, producto de la llamada que hubiere recibido por parte de hija…

…se tiene evidenciado que la autoridad a quo realizó una valoración conjunta de la prueba testifical y prueba documental bajo el principio de comunidad de la prueba.

…en la sentencia en ningún momento ha indicado que la causa de la muerte es por asfixia mecánica, sino que…antes de producirse su muerte fue víctima de hechos violentos” (sic).

En esa dimensión considera que el Tribunal de apelación ‘no ingreso a resolver todos los agravios que identifi[có] como valoración defectuosa de la prueba’. En el Auto de Vista impugnado, afirma el recurrente, “no se explica y justifica de forma lógica pero principalmente completa” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, en relación al principio de congruencia y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Señala que, a tiempo de oponer apelación restringida, reclamó la inobservancia del art 124 del CPP en la Sentencia, habida cuenta que:

“…en ninguna parte…se realiza un análisis fundamentad del elemento del dolo de la conducta, ya que la misma acusación afirma que la muerte fue provocada supuestamente por un empujón (vale decir no planificado) siendo obscura su sentencia en relación a dicho aspecto.

…no existe motivación en razón de género y el elemento de conducta misógina como violencia, para considerar el delito de feminicidio.

…se ha incurrido en incongruencia omisiva ya que no ha valorado todas las pruebas” (sic).

Precisa que tales circunstancias vulneraron el principio de no contradicción, así como “sobre [su] supuesta participación en los hechos de feminicidio sin considerar los elementos que contiene dicha calificación, ya que no toda muerte de una mujer es feminicida” (sic). En esa dirección, relata que invocó como precedentes contradictorios los AASS 504/2007 de 11 de octubre, ‘5/2007’, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, señalando que la Sentencia carecía de elementos sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, así como no existen de manera completa los criterios que permitieron concluir en el caso de las testificales porqué fueron consideradas coherentes, “es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer solo parte de su testimonio y no así sobre lo declarado a [su] favor” (sic).

En tal sentido, reseña que el Auto de Vista impugnado, concluyó:

“…que la juez analizó a credibilidad extrajo conclusiones de la declaración del acusado, concluyendo que el acusado miente para evadir su responsabilidad.”

… remite sus conclusiones al punto 6to del fallo.” (sic).

El recurrente asume que ante su requerimiento de “análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso” (sic), el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto en el AS 77/2013 de 4 de abril, pues el Tribunal de apelación debió realizar un control jurídico de la valoración de la prueba con el hecho, verificando que la conclusión de la Sentencia sea materialmente correcta y corresponda a la derivación de elementos de prueba producidas en juicio. Sin embargo, el Auto de Vista -opina el recurrente- no tomó en cuenta los siguientes extremos:

“Que con la MP 1 no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho, pues solo se limita a determinar la forma de intervención de la policía…

Que con la MP 2 solo se identifica como se ejecutó el levantamiento del cadáver, pero no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

Que con la MP 3 no se idéntica…que es lo que se demuestra con dicho informe, por lo que no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

Que con la MP 4 se identifica como se ejecutó el levantamiento del cadáver, pero no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

Que con la MP 5 se identifica que objetos se colectaron del lugar de los hechos, pero no se identifica cual el grado de [su] participación

Que con la MP 6 se identifica en el lugar de los hechos, pero no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

Que con la MP 8 y MP 9 se identifica…la separación de cuerpos, ña firma de asistencia familiar, y que la convivencia no fue tranquila, pero no se identifica cual el grado de mi participación en el hecho.

Que con la MP 10 se identifica el lugar de los hechos, pero no se identifica cual el grado de… participación en el hecho.

Que con la MP 11 no se identifica en la sentencia que es lo que se demuestra con dicho informe…

Que con la MP 12 se identifica el lugar de los hechos, pero no se identifica cual el grado de [su] participación en el hecho.

Que con la MP 13 se identifica la celebración de la audiencia de medidas cautelares en mi contra, con la cual no se puede identificar cual el grado de…participación en el hecho.

Que con la MP 14 se identifica la celebración de mi declaración informativa policial, con la cual no se puede identificar cual e1 grado de…participación en el hecho.” (sic)

La Sentencia adolece de insuficiente fundamentación “al solo hacer mención a los hechos y el resultado y no así a la conducta propiamente dicha desplegada…y los elementos subjetivos del tipo penal, sin haber expuesto que elemento probatorio respalda la concurrencia del dolo en la conducta del acusado” (sic); considera que dicho Fallo, es contradictorio al afirmar como hecho probado que el acusado dio un empujón a la víctima que desencadenó en su descenso, empero, “no puede ser coincidente con la concurrencia del dolo directo, puesto que de un análisis lógico, con un empujón una persona no quiere matar” (sic).

Relata que en apelación restringida se invocaron como precedentes contradictorios los AASS 438 de 15 de octubre de 2005, ante lo cual la Sala Penal Tercera, consideró:

“…el apelante se encontraba obligado a determinar, si en la sentencia apelada, existía ausencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica intelectiva o jurídica, lo cual el apelante hubiere omitido.

...la juez explicó claramente a conducta del acusado a fojas 825 a 826 vta., quien tenía la intención de matar a su concubina e incluso asegurar el hecho incendiando la habitación para hacer desaparecer las evidencias y que esas conductas se constituyen en actos totalmente dolosos” (sic).

El recurrente asegura que la respuesta brindada por los de apelación no explica ni justifica de forma lógica la inexistencia en la sentencia sobre el elemento subjetivo del tipo (dolo), más cuando ese Tribunal explica que el dolo yace en la intención de matar a su concubina que el imputado tuviese y el incendio de la habitación, algo que es considerado como desapego al principio de congruencia, generando un fallo ultrapetita, pues “para confirmar la Sentencia y no dar curso a [su] reclamo, confundieron la naturaleza de [su] agravio” (sic). Invoca como precedente contradictorio el AS 219/2018-RRC de 10 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar la igualdad en la aplicación de las normas procesales en todos los juzgados y Tribunales del Estado, procurando no se cometan actos defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del defecto; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En relación al requisito plazo, se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 16 de enero de 2020, como reporta diligencia sentada a fs. 1005, presentando el memorial de casación el 23 de enero de 2020, como consta en acuse de recepción de fs. 1045, haciendo ver que el plazo legal previsto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente acude en casación manifestando su desarreglo con los resultados del proceso, tanto por las conclusiones de la Sentencia y su eventual condena, como así por el trato que el Tribunal de alzada brindó a su recurso de apelación restringida; en ese sentido, el planteamiento en casación reproduce los motivos formulados en aquella fase procesal, adicionando denuncias de no respuesta o inconsistencias de las mismas por parte de ese Tribunal, así como ofrecer en casación cuál la pretensión que buscaba e incluso proponiendo una alternativa de respuesta que el Auto de Vista 77/2019, debió ofrecer. Sin embargo, a fines del recurso de casación, los parámetros regidos por los arts. 416 y ss del CPP no fueron absueltos, el recurrente incumplió con los requisitos dispuestos en estas normas, pues procura abrir competencia en casación a partir de un relato circunstanciado de su recurso de apelación restringida y reseñando parte de las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada, para después, acto seguido, expresar que éste último incurrió en falta de fundamentación o bien en omisión de respuesta, empero a continuación no realiza esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

En específico, la situación de hecho similar exigida por la norma como requisito habilitante de casación, no ha sido explicada en términos claros y precisos; si bien fueron enunciados los AASS 219/2018-RRC de 10 de abril y 77/2013 de 4 de abril, su presencia es únicamente nominal, por cuanto la contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento en la estructura argumentativa utilizada por la recurrente, es visible una cadena de cuestiones o tópicos que si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico. En cuanto a los AASS 044/201-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 504/2007 de 11 de octubre, ‘5/2007’, 342/2006 de 28 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, AASS 438 de 15 de octubre de 2005, su presencia en el memorial de casación es circunstancial a su narración, sin que de ellos se haya referido alegación mayor.

A los fines y la propia naturaleza del recurso de casación, no se abastece con la simple queja o la exposición del desarreglo entre una forma de decisión y las expectativas de la parte que recurre, tampoco la admisibilidad se tendrá por cumplida ante una desbordada utilización de énfasis, no constituyendo atisbos de argumentación. El recurso de casación en la esfera de la Ley 1970 (distinto al de apelación restringida, que habilita una revisión integral de la Sentencia condenatoria) procura la uniformidad en la aplicación de la ley, de ahí que el señalamiento de la contradicción habilitante, lleve consigo el señalamiento en términos claros y precisos contradicción sobre cómo una norma fue aplicada en dos momentos sobre una situación de hecho similar, aspectos todos que en este tramo del recurso han sido incumplidos por el recurrente.

Por último, la Sala deja constancia que un eventual escenario de flexibilización de requisitos procesales en el marco del apartado III de este Auto Supremo, tampoco es presente en el recurso en revisión, toda vez que si bien a lo largo de su texto se hacen referencias a la vulneración de derechos y garantías, las mismas son puestas como apoyo a la narración del memorial, sin expresarse mayor argumento que vincule, no solo el derecho lesionado, si no la actividad que generó la lesión y el nexo con el resultado dañoso, no pudiendo de tal cuenta adoptarse ninguna postura de flexibilización.

De todo lo expresado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ariel Roger Moya Susaño, de fs. 1026 a 1045.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ariel Roger Moya Susaño
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0246/2020-RAFuente oficial