Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 246
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 509/2019-S
Demandante : Juan Carlos Oña Ovando
Demandado : Proyecto “Sucre Ciudad Universitaria”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 201, interpuesto por el Proyecto “Sucre Ciudad Universitaria”, por intermedio de su representante Fernando Antonio Beltrán Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 759/2019 de 9 de octubre, de fs. 195 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Oña Ovando, contra la institución recurrente; el Auto Nº 843/2019 de 27 de noviembre, de fs. 211, que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de enero de 2020 de fs. 217, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Sucre, emitió la Sentencia N° 019/2019 de 23 de abril de fs. 170 a 173, que declaró PROBADA la demanda de fs. 55 a 71, sin costas, conforme al art. 39 de la Ley Nº 1178; disponiendo que la institución demandada, pague en favor del actor, la suma de Bs29.574,30 (veintinueve mil quinientos setenta y cuatro 30/100 bolivianos), por concepto de desahucio; a ser cancelada a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda a la actualización y multa establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la institución demandada, mediante memorial de fs. 176 a 180, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 759/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
1. Respecto al desahucio, el juzgador en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo y descargo, “acreditan” la renuncia del actor el 3 de julio de 2017 y el 18 del mismo mes y año, se procedió al pago de todos los derechos y beneficios que le correspondían; no habiendo transcurrido 30 días para el pago , como indica la Juez de primera instancia, existiendo el primer error por parte de la Juzgadora respecto a la fecha y tiempo de pago de los salarios al demandante y que fueron realizados a los 15 días de su renuncia, señalando que correspondía la aplicación del art. 182 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT); siendo que, si no hubo despido, sino renuncia voluntaria en la fecha señalada, y el Proyecto Sucre Ciudad Universitaria, canceló sus beneficios sociales y sueldos adeudados, 15 días después de su renuncia.
El trabajador no fue despedido, y el impago de sus salarios se debió, por la espera que generó la aprobación de la Resolución Biministerial, aprobando la nueva planilla y estructura del Proyecto Sucre Ciudad Universitaria, que fue recién aprobada el 3 de agosto de 2017; siendo además que el monto económico que recibe el proyecto, es determinado por el porcentaje de las regalías que percibe la Gobernación de Chuquisaca; empero, dicho extremo no fue considerado, analizado ni valorado objetivamente por el juzgador, asumiendo una decisión injusta, arbitraria y atentatoria a los intereses de la entidad; más aún, el Auto de Vista le sanciona con el pago de costas y costos conforme a los arts. 223-IV inc. 2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), sin considerar que la institución percibe sus ingresos del Estado, por lo que no puede ser sancionada con el pago de costas, conforme a lo establecido por el art. 39 de la Ley Nº 1178.
2. Alegó falta de fundamentación y motivación, omitiendo exponer en forma clara las razones que justifican su decisión, sin exponer los hecho ni realizar la fundamentación y cita legal que sustenta la parte dispositiva de la Resolución, vulnerando de esa forma, el debido proceso, al no considerar, la prueba documental de descargo presentadas dentro del proceso, consistentes en la Resolución Ministerial (RM) Nº 0005 de 2 de junio de 2016, Resolución del Consejo de Administración Nº 13/2016, Informe de la DAF/006/2016, Informe Jurídico Nº 08/2016 y otra documentación de descargo, que fueron presentadas para desvirtuar las pretensiones del actor y que respecto a la demora de salarios devengados, ésta obedeció a la demora en la aprobación de la “restauración” y nueva escala salarial; por ello, el Juzgador, al no pronunciarse; ya sea, de forma negativa o positiva, infringió el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación. Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1365/2005-R y 0871/2010-R citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.
3. La Resolución impugnada es incongruente, toda vez que, consideraron la existencia de despido indirecto como una acción efectuada por el empleador de manera ilegal o injusta; empero, el impago de los meses de enero a junio de 2017, se debió a la demora en la aprobación de la RM Nº 005, que fue aprobada el 3 de agosto de 2017, lo que llevó a un retraso involuntario en el pago del personal, aspecto que no fue advertido por los de instancia, ni consideraron que, no se trató de una acción arbitraria de la entidad hacia sus dependientes; mucho menos, forzar a su retiro, sino que responde a una causa de fuerza mayor.
Tampoco fue considerada ni analizada la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2017 de 24 de mayo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el artículo Único del DS Nº 6813 de 3 de julio de 1964, excluyendo el preaviso del ordenamiento jurídico nacional.
El Tribunal de apelación no se pronunció, ni justificó, tampoco fundamentó por qué dispuso el pago de los beneficios en favor del actor y en qué medios probatorios se basó para fundamentar su decisión, en una resolución incongruente.
Sobre el principio de congruencia, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1302/2015-S2 de 13 noviembre y 1083/2014 de 10 de junio.
Petitorio
Por lo expuesto, solicitó “CASAR el Auto de vista Nº 759/2019, por existir inobservancia y violación de normas de Orden Público, por haber incurrido en errores y omisiones, en valoración correcta de las pruebas de descargo y concluyan fallando en lo Proyecto Sucre Ciudad Universitaria, no puede ser sancionado con costas de acuerdo a lo establecido por el art. 1178 (Ley Safco)” (sic).
Contestación al recurso
Mediante memorial de fs. 204 a 210, Juan Carlos Oña Ovando, contestó al recurso de casación formulado por la entidad demanda, refiriendo que existe confusión de parte de la entidad recurrente con relación a la naturaleza jurídica del recurso de casación; tanto, en el fondo como en la forma, cuyas características son diferentes; así, no indica de forma clara y precisa en qué consistió la violación o error en la apreciación y valoración de la prueba y la ley o leyes supuestamente infringidas a tiempo de emitir la Resolución impugnada.
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