Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 246
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 56/2021
Demandante : William Fernando Zegarra Santiesteban
Demandado : Clínica Copacabana SRL
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 898 a 900, interpuesto por la Clínica Copacabana SRL, representada por José Antonio Uriona Mendieta, contra el Auto de Vista N° 107/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 888 a 895; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por William Fernando Zegarra Santiesteban, representado por Ibón Martha Morales de Ortega y María Isabel Ximena Michel Ovando de Poppe contra la entidad que representa, el recurrente, la contestación al recurso de fs. 903 a 904; el Auto de 21 de diciembre de 2020 de fs. 905, que concedió el recurso; el Auto de 29 de enero de 2021, de fs. 912, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en ver convino y se tuvo presente;
II: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social No. 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 02/2019, de 30 de enero, de fs. 474 a 478, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 3 a 5, respecto al pago de vacación, aguinaldos de las gestiones 2007 al 2013 en forma doble por incumplimiento de pago oportuno, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013 en forma doble, reintegro del bono de antigüedad del 2 de agosto al 18 de diciembre de 2014 y primas de las gestiones 2007 al 2013; e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2014; duodécimas del segundo aguinaldo, “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014, bono de antigüedad de 9 de febrero de 2007 al 1 de agosto de 2014, actualización y multa del 30%; conminando a la Clínica Copacabana SRL, a través de su representante legal pague al actor William Fernando Zegarra Santiesteban, la suma de Bs. 154.765,81 (Ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco 81/100 Bolivianos) dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Auto de Vista.
Notificada con la Sentencia ambas parte, recurrieron en apelación (fs. 860 a 861 y fs. 866 a 875) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° 107/2020 de 30 de julio, de fs. 888 a 895, que REVOCO EN PARTE la Sentencia de 30 de enero de 2019, señalando que al actor le corresponde la multa y actualización, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista, la Clínica Copacabana SRL, representada por José Antonio Uriona Mendieta, presentó recurso de casación de fs. 898 a 900, con los siguientes argumentos:
1.- Denunció que el Auto de Vista no consideró el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Señaló que el debido proceso según la Sentencia Constitucional SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso: “...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas porque constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y cito las (SSCC-0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y otras), (SC-0827/2003-R de 17 de junio, SCP 0791/2012 de 20 de agosto, SC-999/2003-R. Que en el caso, no se tomó en cuenta la conducta del trabajador, sancionada por el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 inc. g) de su Reglamento (DRLGT), que significó la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la Ley, y su reglamento, no implica que el empleador pague a un trabajador que incurrió en delitos dolosos y perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen los contratos laborales. Según el art. 6 de la LGT, los trabajadores tienen límites en su accionar y la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual, eximen el pago del 30% de multa, porque no hubo despido intempestivo, la ruptura de relación laboral fue justificada y previo proceso administrativo.
Refirió que según la Jurisprudencia, la judicatura laboral y por ende las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, no es menos cierto, que el art. 16 de la LGT no requiere necesariamente de una Sentencia penal ejecutoriada, para su procedencia, debe observarse, que la falta reconocida por el actor está enmarcada dentro de un incumplimiento de convenio, no se consideró la negligencia e irresponsabilidad del mismo, las partes no pueden servirse del proceso para perseguir un fin prohibido, conforme al art. 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT), desarrollado en el Auto Supremo Nº 320 de 20 de junio de 2006 emitido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (sin especificar la Sala).
2.- Refirió que condenan a la Clínica Copacabana al pago de aguinaldos desde el 2007 y que según la SC 369/2003-R de 26 de marzo, referida a la remuneración que realiza el empleador en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y que lo recibe el trabajador como contraprestación.
Refirió que el aguinaldo de navidad fue creado por Ley de 18 de diciembre de 1944, como una remuneración anual que debe efectuar el empleador como una gratificación a su empleado o trabajador; acusó que en el caso, el trabajador fue negligente en sus actividades cotidianas, que se valió de sus derechos laborales para manipular su estadía en la Clínica Copacabana y lo peor destruyó el Ecógrafo en perjuicio de la parte empleadora y de los usuarios para brindar un tratamiento adecuado en función al derecho a la vida y la salud, por lo que fue desvinculado justificadamente de su labores por la LGT.
3.- Denunció también que, se interpretó erróneamente lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h), 66, 150 y 161 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y art. 1312 del Código Civil, al no haber dado a la prueba de descargo la validez legal que dichas normas reconocen a la prueba aportada, cumpliendo con la inversión de la prueba, conforme al A.S. No. 006/2013 de 1 de febrero, que la inversión de la prueba no es absoluta, porque la simple aseveración del demandante no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra.
Petitorio.
Solicitó se “declare probado el presente proceso e improbada la demanda interpuesta por William Fernando Zegarra Santiesteban”. (Textual).
Contestación al recurso.
María Isabel Ximena Michel Ovando de Poppe, en representación de William Fernando Zegarra Santiesteban, en conocimiento del recurso de casación interpuesto, contestó el recurso con los siguientes argumentos:
En principio observó el recurso planteado por la parte demandada, señalando que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 -I numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, porque no señaló en forma clara y taxativa con el numeral “1. La foliación, en el que se encuentra el auto de vista, así tampoco señalo ’’: 2. cual la ley o leyes infringidas, violadas o indebidamente aplicadas o interpretadas…”, tachando al recurso, de inadmisible.
No obstante de ello, contestó señalando que la SCP 371/2010-R de 22 de junio, referida a la vulneración a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso por el recurrente, se refiere a la “…prescripción de obligaciones reciprocas a las partes consignadas en el documento de 21 de marzo de 1991” y las demás señaladas por el recurrente no tienen relación, por tanto no pueden ser consideradas para resolver el presente caso, que es laboral.
Petitorio.
Solicitó, ante el incumplimiento con los requisitos del art. 274-I numerales 1, 2, 3 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se declare improcedente el recurso de casación en el fondo, sea con costas y costos, así como la regulación de honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Sobre la vulneración del debido proceso.
El debido proceso ha sido instituido por el art. 115-II de la CPE, que establece imperativamente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
El debido proceso, en su triple dimensión, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, fue instituido como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, que: “La importancia del debido proceso, a decir, de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Valoración de la prueba.
La normativa laboral, es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado previstos en el art. 48 y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Normativa laboral específica, que tiene su respaldo en el art. 48-II de la CPE, que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”.
Resolución del caso concreto.
En ese contexto, corresponde ingresar a resolver el recurso, en mérito a los principios constitucionales y a las normas aplicables al caso.
Respecto del aguinaldo, que adujo el recurrente, que fue pagado correctamente y en el plazo previsto por Ley; corresponde señalar que para el pago del aguinaldo y segundo aguinaldo, es un derecho de los trabajadores, sean de instituciones públicas o privadas, que fue creado por Ley de 18 de diciembre de 1944, que consiste en un sueldo complementario con carácter de remuneración diferida, siendo su percepción, un derecho adquirido del trabajador, sin importar cualquiera sea la naturaleza del trabajo realizado.
La única consideración, que se debe tomar en cuenta para su pago, es que los trabajadores hubiesen trabajado por un tiempo mínimo de tres meses de manera ininterrumpida, incluyendo las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre, toda vez que es el incentivo para el trabajador que podrá contar con un sueldo o en duodécimas, considerando el tiempo trabajado durante la gestión.
En ese razonamiento, en el caso de autos, el demandado refirió que cancelo al actor los aguinaldos y segundos aguinaldos como corresponde, según los finiquitos de fs. 74, 89 y 90; sin embargo, de la revisión de los mismos, es decir, de los finiquitos, no se evidencia que el empleador hubiese pagado el aguinaldo de las gestiones 2007, 2008 y 2010 según el promedio indemnizable de fs. 90, en base al promedio indemnizable, aspecto que significa que; si bien pagó, pero no lo hizo de manera correcta, conforme fue calculado y reconocido por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de Alzada, en merito a las pruebas aportadas al proceso y al principio de verdad material, por el que prevalecen los hechos antes que las formalidades o aseveraciones que carecen de todo sustento de hecho y derecho.
Por otra parte, respecto del aguinaldo, correspondiente a la gestión 2013, el demandado además de señalar que realizó el pago, no demostró durante el proceso la cancelación del segundo aguinaldo de la gestión 2013, es decir, pudo presentar, planillas, boleta de pago, conforme a los art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en tal virtud, fue correcta la determinación de ordenar el pago del aguinaldo por la gestión 2013 y en forma doble por su incumplimiento, en aplicación del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y art. 48-IV de la CPE, que prevé, que los derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, siendo por tanto también correcta la decisión asumida por los de instancia, deviniendo en infundado lo manifestado por el recurrente en el recurso.
2.- Respecto a la improcedencia de la multa del 30% por haber sido despedido por causa justificada el actor; corresponde remitirnos al art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Esta sanción al pago dentro de los 15 días calendario por el empleador, fue regulada con mayor precisión por la Resolución Ministerial No. 447 de 8 de julio de 2009, que dispone, la multa del 30% también procede en los casos de retiro voluntario, conforme al art. 1 Retiro Voluntario I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”,
Del análisis de la referida normativa, se colige que la multa del 30%, es aplicable al incumplimiento de pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, que se reconozcan en favor del trabajador a la conclusión de la relación laboral, por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, sin importar la causa de conclusión de la relación laboral, que en el caso de autos, si bien se estableció que se trata de un despido justificado y en función a ello se realizó el deposito ante el Ministerio del Trabajo, conforme consta de fs. 72 a 73 el 5 de febrero de 2015, empero fue fuera del plazo de los 15 días señalado por las normas descritas precedentemente, toda vez que el actor fue desvinculado o retirado el 18 de diciembre de 2014, pues computando los 15 días calendario, esto, se cumplía el 2 de enero de 2015, consecuentemente, al haberse realizado el depósito fuera de plazo determinado por el art. 9 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006; corresponde el pago de la multa y actualización, conforme acertadamente resolvió el Tribunal de Alzada, rectificando el error en el que incurrió el Juez de primera instancia, no siendo por tanto cierto la improcedencia aludida por el recurrente, deviniendo en infundado este argumento.
Por los fundamentos expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada al Resolver el recurso de apelación de las partes, por Auto de Vista No 107/2020 de 30 de julio, no vulneró el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, conforme adujo el recurrente citando Sentencias Constitucionales que no son vinculantes para el caso, toda vez que tutelan otros derechos en obligaciones civiles, por el contrario, se verificó que durante la sustanciación del proceso, la parte demandada asumió defensa activa en el marco del debido proceso, conforme prevé el art. 115-II de la CPE; empero, no desvirtuó la pretensión del demandante, conforme los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador; otorgando también al Juzgador de acuerdo al art. 158 concordante con el art. 3 inc. g), h) y j) del CPT, que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva del mismo; por tanto no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, resolviendo en ese marco el Tribunal de Apelación con la debida fundamentación y motivación, conforme a las normas legales aplicables al caso concreto, no siendo cierto lo denunciado por la parte demandada en el recurso de casación.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 898 a 900, interpuesto por la Clínica Copacabana SRL, representada por José Antonio Uriona Mendieta, contra el Auto de Vista N° 107/2020 de 30 de julio, de fs. 888 a 895, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. con costas.
Se regula honorario profesional, en la suma de Bs. 1000 que mandara a pagar el Juez de primera instancia en ejecución de fallos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.