Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 246
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 181/2023-S
Demandante : Ros Mery Condori Quispe
Demandado : Empresa Privada “WIÑAY SALUD SEXUAL Y
SALUD REPRODUCTIVA”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 856 a 860, interpuesto por Andrea Denisse Rocha Romero, representada por César Augusto Mercado Hernani, impugnando el Auto de Vista N° 109/2021 de 29 de noviembre, de fs. 852 a 853, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ros Mery Condori Quispe contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 862 a 863; el Auto N° 122/2023 SSA II de 8 de marzo de 2023, de fs. 864, que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de abril de 2023, de fs. 875, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia N° 109/2021 de 21 de abril, de fs. 389 a 393, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 36 a 37, subsanada de fs. 45, 51 a 52, 54 a 56 y 58; disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, previas las formalidades de Ley.
Por memorial de fs. 774, la demandante solicitó explicación, aclaración y complementación de la Sentencia señalada, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio N° 268/2021 de 24 de mayo, de fs. 773, que declaró NO HA LUGAR lo solicitado, manteniendo firme y subsistente la Resolución de primera instancia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la actora, mediante memorial de fs. 776 a 790, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 213/2022 SSA-II de 29 de noviembre, de fs. 852 a 853, que ANULÓ la Sentencia apelada y su Auto Complementario N° 268/2021 de fs. 773, disponiendo que la Juez de la causa, emita nueva Resolución, considerando los fundamentos expuestos precedentemente, sin espera de turno.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Andrea Denisse Rocha Romero, interpuso recurso de casación, quien luego de efectuar una breve relación de antecedentes, fundó su recurso en los siguientes argumentos:
1. Refirió que se demostró no haber tenido ninguna relación laboral con la demandante; sino que ésta, es funcionaria de la ONG-Asociación Médica privada Voluntaria “WIÑAY”, a tiempo completo y con sueldo fijo, conforme se observa a fs. 195, consistente en el Informe MTEPS/JDTLP/UPS/N380/2019 de 25 de septiembre de 2019 del Ministerio de Trabajo, del que se establece que la referida Asociación cuenta con el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) vigente y que la última planilla de sueldos y salarios, corresponde al mes de agosto de 2018, en la que consta el nombre de la demandante como empleada de dicha Asociación Médica.
De igual modo, la demandante está asegurada en la Caja Nacional de Salud como empleada de la aludida Asociación, de acuerdo con el recibo de 23 de febrero de 2016 de la referida institución de salud, así como las certificaciones expedidas por FUNDEMPRESA, la AFP Previsión, que evidencian que la demandante es empleada de la Asociación Médica Privada Voluntaria “WIÑAY”.
2. Alegó que el Auto de Vista no consideró que la Juez de la causa, en apoyo a los arts. 4, 157, 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), está facultada para adoptar las diligencias para mejor proveer, en mérito a lo cual, solicitó a la AFP Previsión y a FUNDEMPRESA, informe en base al que, quedó demostrada la inexistencia de relación laboral de la actora con Juan Rocha.
Asimismo, a fs. 778 vta., la actora reconoció que su persona no fue su empleadora; sin embargo, afirmó que el propietario del Centro Médico Dental Wiñay, que posteriormente cambió de denominación a Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, era su padre; de ahí que, aplique la frase, a confesión de parte, relevo de prueba.
3. Alegó que el Certificado de FUNDEMPRESA, expedido a requerimiento de la Juez de la causa, estableció que la Empresa Unipersonal Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, se encuentra registrada bajo la Matrícula N° 00011272, siendo su propietario y representante legal Juan Rocha Soliz, que realizó los cambios de registro y/o modificación de la siguiente forma: “Registró el 05/05/1993 como Comerciante Individual de la firma “CENTRO DE ESTUDIOS Y CONSULTORES EN SALUD (CECONS) y en fecha 02/07/2018; REGISTRO DE MODIFICACIÓN A LA DENOMINACIÓN WIÑAY SALUD SEXUAL Y SALUD REPRODUCTIVA”.
En consecuencia, resulta injusto y contradictorio que el Auto de Vista exprese que la Juez de instancia, debió establecer la existencia o inexistencia de la relación de la actora con la empresa Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva o Centro Médico Dental Wiñay o Centro Médico Dental Wiñay y no así con la ONG Wiñay Asociación Médico Privada Voluntaria, por no ser la empresa demandada.
Refirió que ninguna de las empresas mencionadas fueron demandadas, como bien señaló la demandante y reiteró a fs. 781 vta., al expresar que la demandada era Andrea Denisse Rocha Romero, que no tiene ninguna relación laboral con la actora ni con su fallecido padre; por lo que, la decisión del Tribunal de alzada, resulta contradictoria e incongruente con la petición de la demandante.
Por otro lado, el art. 72 del CPT, establece que tratándose de personas jurídicas, la citación se efectuará válida e indistintamente a su presidente, gerentes, administradores o personeros legales; en el caso, su persona no ejerció ni ejercita ninguna de esas condiciones.
4. Invocando el principio de seguridad jurídica, alegó que, no fue empleadora, ni socia de ninguna persona natural o jurídica, conforme se demostró a lo largo del proceso; y la Juez de primera instancia, entendió que la demandante, dirigió su acción no contra una empresa, sino contra ella y su sentencia se funda en los hechos reales y concretos y lo previsto por el art. 72 del CPT.
5. Argumentó que la Sentencia que se pretende anular, responde a los principios de verdad material porque se basa en la verificabilidad de los hechos comprobados y en la legitimidad de los medios probatorios; consideró indagar la relación laboral de la demandante, concluyendo que ésta, era dependiente de la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay y no empleada suya.
6. En cuanto a la prueba de reciente obtención, citando el art. 112 del Código Procesal Civil (CPC), refirió que tratándose de documentos personales, no puede alegarse su desconocimiento y por lo tanto, no era posible presentarla bajo juramento de no haberla conocido con anterioridad, pretendiendo que sea arrimada al proceso en esa calidad, omitiendo por completo el principio de lealtad procesal, pretendiendo confundir a la autoridad judicial; de ahí que el Auto de Vista, en mérito a esos documentos, anuló la Sentencia. Al respecto cito, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 134/2015-S1 de 26 de febrero de 2015.
Señaló que, debía tenerse presente que según lo establecido en Sentencia, la demandante presentó como prueba a fs. 289, una boleta de pago correspondiente al mes de abril de 2017, en cuyo encabezamiento figura como razón social Wiñay Salud Sexual y Salud Reproductiva, en la que consta con la leyenda “pagado por”, el sello Wiñay Asociación Médica Privada Voluntaria; aspecto confirmado por el Estado de Ahorro Previsional de fs. 381, del que se infiere que existe duda sobre la veracidad de los documentos presentados en calidad de prueba de reciente obtención de fs. 809 y siguientes.
7. Señalando que en un fallo judicial debe existir coherencia entre lo considerado y la parte resolutiva, afirmó que el Auto de Vista, consideró que la Juez de la causa, debió averiguar la relación de la demandante con la empresa privada Wiñay Salud Sexual y Reproductiva o Centro Médico Dental Wiñay, dos instituciones distintas y en cuanto al pedido de pago de aguinaldo de la gestión 2014 y vacaciones, desconoció que la demandante expreso que su demanda la dirigía contra Andrea Denisse Rocha Romero y no contra alguna empresa; por lo que, el Auto de Vista Impugnado, resulta ultra petita porque no se ajusta a los datos del proceso ni a la petición de la demandante.
8. El fallo de alzada no consideró los informes solicitados por el Juzgado, emitidos por FUNDEMPRESA, Planillas de Ahorro Previsional, el seguro de la Caja Nacional de Salud por cuenta de la Asociación Médica Privada Voluntaria Wiñay, ni el Certificado emitido por el Ministerio de Trabajo que avala que la actora es funcionaria de la Asociación Médica Privada con un haber de Bs4.380,00, ni el Certificado de trabajo emitido por “esta” Asociación que prueba que la demandante trabajó con ellos desde 1997 a tiempo completo, realizando incluso viajes al exterior por cuenta de su empleador, Wiñay Asociación Médica Privada Voluntaria, de la que fue su representante legal.
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