Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 246/2024-RA
Fecha: 19 de marzo de 2024
Expediente: SC-28-24-S
Partes: Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth, Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, herederos de Esteban Pallpa Condori c/ Martha Banegas Mariscal.
Proceso: Reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 754 a 767, interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, a través de su representante Jorge Mario Mendoza Plata, contra el Auto de Vista N° 496/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 740 a 742 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Esteban Pallpa Condori contra Martha Banegas Mariscal; el Auto de concesión de 26 de febrero de 2024; visible a fs. 771; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Esteban Pallpa Condori, por escrito de fs. 35 a 37 vta., subsanado de fs. 51 a 53 vta., y de fs. 56 y vta., inició el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Martha Banegas Mariscal; el Auto de admisión de 18 de octubre de 2018, de fs. 57, la contestación y reconvención de fs. 66 a 73, memorial de subsanación y replanteo de la demanda reconvencional de fs. 157 a 166; el Auto de admisión de 03 de marzo de 2020, de fs. 167, Auto de enmienda y complementación de 07 de julio de 2020, de fs. 179; el Auto de 21 de diciembre de 2020, de suspensión de la tramitación del proceso y de notificación a los presuntos herederos de Esteban Pallpa Condori, cursante en el acta de audiencia preliminar de fs. 257 a 258 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 50/2022, de 22 de abril, que sale de fs. 356 a 361 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 36 a 37, ratificado por memoriales de fs. 51 a 53 vta., y 56 vta., opuesta por Esteban Pallpa Condori, continuada por sus herederos Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, respecto a la reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble; PROBADA la demanda reconvencional de fs. 157 a 166, deducida por Martha Banegas Mariscal y René Cruz Arnez respecto a la usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras; declarando a estos últimos como propietarios del bien inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, unidad vecinal N° 127, manzana N° 49, distrito municipal N° 10, lote N° 26, con una superficie de 491.61 m2, debiendo Derechos Reales proceder a la inscripción a favor de las nombradas; y la cancelación del derecho propietario del demandante Esteban Pallpa Condori; sin costas.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, mediante memorial cursante de fs. 369 a 377 vta., contestado por Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez, de fs. 671 a 674 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 496/2023, de 28 de noviembre, de fs. 740 a 742 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 50/2022, de 22 de abril.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, a través de su apoderado legal Jorge Mario Mendoza Plata, según memorial cursante de fs. 754 a 767, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 496/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 740 a 742 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 50/2022, de 22 de abril, emitida en el proceso ordinario de reinvindicación, desocupación y entrega del bien inmueble; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 753, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 12 de enero de 2024; y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 754; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 496/2023, de 28 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, a través de su apoderado legal Jorge Mario Mendoza Plata, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del debido proceso e igualdad de las partes, toda vez que la demanda reconvencional fue presentada fuera del plazo de los tres días, conforme prevé el art. 115 en relación al art. 110 del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de alzada actúo omitiendo la valoración de prueba de la demanda de usucapión, incurriendo en violación del debido proceso y derecho a la igualdad de las partes, además de no haberse pronunciado sobre la acción reivindicatoria.
c) Violación del art. 1492 del Código Civil, porque el Tribunal de alzada desconoció que no puede darse el efecto extintivo de la prescripción, por la inscripción en Derechos Reales del inmueble el año 2017 adquirido por compra, lo que interrumpió la prescripción, por lo tanto, la demanda de usucapión es improcedente e inadmisible.
d) Conculcación de los arts. 138 y 89 del Código Civil, concordante con los arts. 1453 y 1503 de la citada norma, porque el Tribunal de alzada no consideró las pruebas presentadas, que demuestran que la posesión fue interrumpida judicialmente, por lo que no existe pacifica e interrumpida posesión.
e) Violación del art. 296.VIII del Código Procesal Civil, toda vez que conforme el Acta de incomparecencia de fs. 20, la parte reconvencionista fue legalmente citada, pero no se apersono ante la autoridad conciliadora.
f) Conculcación de los arts. 111 y 305 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil, porque, la parte contraria modifica y replantea demanda de usucapión decenal, misma que fue admitida extemporáneamente.
g) Vulneración de los arts. 113, 184 y 253 del Código Procesal Civil, porque la parte reconvencionista tenía 3 días para modificar o ampliar la demanda observada a fs. 74, no debiendo haberse admitido la demanda reconvencional.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare en el fondo improbada la demanda reconvencional de reinvindicación e improbada la demanda de usucapión, ordenando a los demandados la desocupación y entrega del inmueble.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 754 a 767, interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daría Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, a través de su apoderado legal Jorge Mario Mendoza Plata contra el Auto de Vista N° 496/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 740 a 742 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.