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TSJ

AS/0246/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 246/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 01/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 6 y 15 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 1441 a 1447, Edmundo Justiniano Escalante; y, Mary Luz Paz Zabala fs. 1455 a 1461 vta; impugnan el Auto de Vista 70 de 4 de agosto de2023 fs. 1424 a 1426 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Manuel José Velasco Araoz, Raquel Medina de Velasco y Mabel Elva Baker Eguez; por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 64/2022 de 20 de Septiembre (fs. 1355 a 1378), el Juzgado Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró absueltos de pena y culpa a los imputados Manuel José Velasco Araoz, Raquel Medina de Velasco y Mabel Elva Baker Eguez, de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación Mary Luz Paz Zabala (fs. 1382 a 1387) y Edmundo Justiniano Escalante (fs. 1394 1402), resueltos por el Auto de Vista 70 de 4 de agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; y, por ende confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Edmundo Justiniano Escalante

Denuncia al Auto de Vista por falta de fundamentos respecto al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en todas sus vertientes por falta de fundamentación, motivación, y congruencia, cometiendo defectos absolutos que infringen los arts. 124, 173, 169 num.3) 398 y 399 del CPP y los arts. 115.I y II., 278 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la Sala Penal Primera al emitir el Auto de Vista, que está compuesto de 6 fojas y 3 considerandos, se limitó a describir los antecedentes del proceso y copiar disposiciones legales sin realizar ningún nexo de causalidad con el caso que nos ocupa para concluir en el considerando 3, sin fundamento, motivación y congruencia; incurriendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en falta de fundamentación descriptiva y analítica de la prueba testifical de cargo, lo que conlleva defectuosa valoración de la prueba de cargo, situación que ocasionó vulneración al debido proceso en su vertiente de obtener una debida fundamentación, no existiendo en la causa fundamentación alguna, sobre las declaraciones de Edmundo Justiano Escalente y Mary Luz Paz Zabala que fueron claras y contundentes identificando a los autores del hecho, situación no considerada ni en Sentencia ni por el Tribunal de alzada que incumplió el art. 173 del CPP; toda vez, que no les asignó valor alguno ni justificó el porqué de su improcedencia.

Manifiesta que el Auto de Vista no fundamentó porque la Sentencia no estableció cuáles eran las contradicciones entre las declaraciones de Edmundo Justiano Escalente y Mary Luz Paz Zabala; toda vez, que a pesar de que se mencionan subjetividades en estas declaraciones, la Juez no señaló en qué puntos de la declaración existían contradicciones, siendo que cumplieron lo establecido por el art. 194 del CPP. Refiere que el Tribunal de alzada no señaló absolutamente nada respecto a este reclamo en el recurso de apelación restringida, manifiesta que denunció violación al principio de lógica en su elemento de razón suficiente, refiere que los denunciados insertaron datos falsos en el documento falsificado y además a sabiendas que era falso lo usaron con el fin de enriquecerse de forma indebida, lo que tiene que ver con el hecho acusado, teniéndose que en obrados se demostró tal situación, falsificando un documento que le perjudica en su patrimonio; manifiesta que no se consideraron los distintos roles que tuvieron los tres imputados, teniéndose claro que participaron en la comisión del hecho delictivo, es por lo referido que considera que no existió fundamento en la Juez para manifestar que su declaración fuera subjetiva.

Señala que existió falta de aplicación del principio de sana crítica y se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, denuncia al Tribunal de alzada por no observar que la Sentencia no valoró las reglas de la sana crítica, no valoró las pruebas de manera conjunta para determinar la absolución de los denunciados, vulnerando el debido proceso que constituye uno de los elementos esenciales correspondientes a las Sentencias y Autos de Vista, que deben ser motivadas, individualizando las pruebas presentadas y valoradas teniéndose el valor central de la prueba testifical, sobre el cual la Sentencia no consideró, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto; plantea contradicción con los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 246/2007 de 7 de marzo.

IV.2. Recurso de Casación de Mary Luz Zabala

Denuncia que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, lo que constituye defecto absoluto por infracción de los arts. 124, 173, 169 num.3) 398 y 399 del CPP; y faltas a los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la CPE; puesto que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista donde se limitó a describir los antecedentes del proceso, copiar y pegar disposiciones legales, sin realizar ningún nexo de causalidad con el caso de obrados, para concluir en el considerando 3 sin fundamento y absoluta incongruencia; toda vez, que cuestionó falta de valoración a las declaraciones realizadas por la víctima, teniéndose que según el Tribunal de apelación el juez consideró que las declaraciones de Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala eran contradictorias ambas, señaló además que existió escasa actividad probatoria, por lo que considera que le resta credibilidad como se advirtió en Sentencia, incurriendo la Sala Penal Primera, el emitir el Auto de Vista en falta de fundamentación, descriptiva y analítica de la prueba de cargo, por lo que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de obtener una resolución de alzada debidamente fundamentada, sin considerar que las partes procesales tienen derecho a conocer una resolución debidamente argumentada, y al debido proceso cumpliéndose la obligación de generar certeza y alcances de su decisión asumida; teniéndose que los testigos referidos por la parte acusadora brindaron explicación clara en tiempo, modo y lugar de quienes fueron los autores del hecho, situación por la cual se denunció la vulneración del art. 173 del CPP, toda vez, que no existió una adecuada valoración de cada uno de los elementos de prueba.

Refiere que el Auto de Vista no fundamentó porqué la Sentencia no vulneró las reglas de la lógica, ciencia y experiencia al valorar las pruebas tanto presentadas por el Ministerio Público como la parte civil, conteniendo de igual manera falsa motivación; toda vez, que se demostró que los denunciados insertaron datos falsos en el documento falsificado y además de aquello lo utilizaron con el fin de enriquecerse de forma indebida e ilícita; lo que tiene que ver con el hecho acusado, ya que se falsificó documentos que le afectaron su patrimonio, sin considerar que los tres denunciados participaron de manera conjunta y en distintos roles para cometer el delito, extremo que en aplicación de la lógica debió ser valorada a los fines de establecer la sanción correspondiente teniéndose que el Auto de Vista 70/2022 no se pronunció al respecto generando vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Con relación a la congruencia que constituye uno de los elementos del debido proceso, en el cual la autoridad judicial o administrativa, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado, la Sala Penal Primera no se pronunció respecto a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho, vulnerando lo establecido en el art. 398 del CPP, que exige que todos los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, siendo que en obrados el Auto de Vista manifestó que las declaraciones de las víctimas estaban basadas en criterios personales; y, que la autoridad de origen emitió una Sentencia contradictoria, la parte recurrente expresó que existía contradicciones entre ambas, criterios vertidos por el Tribunal de alzada evidenciando una evidente vulneración al debido proceso; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Edmundo Justiniano Escalante fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 6 de noviembre del mismo año; y, Mary Luz Zabala fue notificada el 8 de noviembre de 2023 presentando su recurso el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene que cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Edmundo Justiniano Escalante.

La parte recurrente, denuncia al Auto de Vista por vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación, y congruencia, cometiendo defectos absolutos que infringen los arts. 124, 173, 169 num.3) 398 y 399 del CPP y los arts. 115.I y II., 278 y 180.I de la CPE; toda vez, que a su criterio se limitó a describir antecedentes y disposiciones leales, sin pronunciarse sobre su apelación restringida, en cuanto al motivo de errónea valoración de la prueba de cargo; toda vez, que no efectuó control de logicidad sobre las declaraciones de Edmundo Justiano Escalente y Mary Luz Paz Zabala las cuales fueron claras y contundentes, identificando a los autores del hecho, situación no considerada ni en Sentencia ni por el Tribunal de alzada que incumplió el art. 173 del CPP; toda vez, que no les asignó alguno ni justificó el porqué de su improcedencia.

Refiere que el Tribunal de alzada no señaló absolutamente nada respecto a este reclamo en el recurso de apelación restringida, manifiesta que denunció violación al principio de lógica en su elemento de razón suficiente, por cuanto los denunciados insertaron datos falsos en el documento falsificado y además a sabiendas que era falso lo usaron con el fin de enriquecerse de forma indebida, lo que tiene que ver con el hecho acusado, teniéndose que en obrados se demostró tal situación, falsificando un documento que le perjudica en su patrimonio, denuncia que la Sentencia no consideró las reglas de la sana crítica, no valoró las pruebas de manera conjunta para determinar la absolución de los denunciados, vulnerando el debido proceso que constituye uno de los elementos esenciales que debe contener toda Sentencia o Autos de Vista, refiere que las resoluciones judiciales deben ser motivadas, individualizando las pruebas situación que la Sentencia no consideró.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula los Autos Supremos 214 de 28 de marzo y 246/2007 de 7 de marzo; manifestando que incumple su doctrina legal aplicable que establece que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico de la Sentencia se encuentra de acuerdo con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida conforme a las reglas de la sana crítica argumentando a titulo contradicción que el Auto de Vista no efectuó un adecuado control de legalidad o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento; toda vez, que no fue capaz de identificar que la Sentencia no valoró las pruebas en su conjunto, violando todo principio de sana crítica al absolver a los imputados, manifiesta que no existió la individualización de las pruebas presentadas y valoradas, no ejerció control específico sobre sus declaraciones testificales y las de Mary Luz Paz Zabala; teniéndose que por ende el Auto de Vista no cumple con sus doctrina legal aplicable, que establece para toda resolución judicial en alzada la exigencia de motivación y la verificación de todos los elementos de prueba.

Por los argumentos planteados, se tiene que la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; teniéndose que por los argumentos expuestos la parte recurrente cumple con su obligación de explicar la contradicción del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados conforme dispone el art. 416 del CPP, motivo por el cual corresponde la admisibilidad del recurso de casación.

V.2.2. Recurso de casación de Mary Luz Zabala

La imputada en su recurso de casación denuncia al Tribunal de alzada por vulnerar el debido proceso por falta de fundamentación e infracción de los arts. 124, 173, 169 num.3) 398 y 399 del CPP; y faltas a los arts. 115. I y II, 178.I y 180.I de la CPE; puesto que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista donde se limitó a describir los antecedentes del proceso, copiar y pegar disposiciones legales, sin realizar ningún nexo de causalidad con el caso de obrados, para concluir en el considerando 3 sin fundamento y absoluta incongruencia.

Puntualiza que falta de respuesta a su reclamo de errónea valoración probatoria

de las declaraciones de Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala puesto que si bien manifestó que eran contradictorias, no fundamentó absolutamente porqué era correcta la valoración que se efectuó sobre estas pruebas en Sentencia, teniéndose que se vulneró su derecho al debido proceso; y a obtener una resolución debidamente fundamentada, manifiesta que el Tribunal de alzada no fundamentó la validación de la Sentencia, incurriendo en la omisión de verificar que en las pruebas los denunciados insertaron datos falsos en el documento falsificado y además de aquello lo utilizaron con el fin de enriquecerse de forma indebida e ilícita; lo que tiene que ver con el hecho acusado, ya que se falsificó documentos que le afectaron su patrimonio, sin considerar que los tres denunciados participaron de manera conjunta y en distintos roles para cometer el delito.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente invoca el Auto Supremo 246/2007 de 7 de marzo; manifestando que incumple su doctrina legal aplicable que establece que los Tribunales de alzada debe verificar que en la Sentencia se hayan aplicado los principios de sana crítica, manifiesta que el Auto de Vista debe efectuar un control sobre las inferencias lógicas del juzgador, es decir que una Sentencia sea comprendida por las partes, siendo que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas, en el caso de autos la Sentencia omite realizar una exposición de los motivos en que se funda, manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de logicidad sobre la errónea valoración probatoria de las testificales de Edmundo Justiniano Escalante y Mary Luz Paz Zabala; y, las pruebas de cargo en general, no pronunciándose el Auto de Vista de manera fundamentada sobre tal defecto de Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, expresa que la Sentencia no contiene fundamentación, teniéndose que este defecto fue pasado por alto en alzada, situación por la cual incumplió los preceptos del precedente contradictorio invocado; ya que no cumplió el principio de razón suficiente; ya que se hizo evidente que no observaron la errónea determinación de Sentencia que valoró con un sentido subjetivo las pruebas que evidenciaron que los tres denunciados participaron en la comisión de los hechos.

Por los argumentos planteados, se tiene que la parte recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncia existe la falta de fundamentación sobre el motivo de apelación; teniéndose que por los argumentos expuestos cumple con su obligación de explicar la contradicción del Auto de Vista con el precedente contradictorio invocado conforme dispone el art. 416 del CPP, motivo por el cual corresponde la admisibilidad del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación, presentados por Edmundo Justiniano Escalante (fs.1441 a 1447); y, Mary Luz Paz Zabala (fs. 1455 a 1461 vta.). Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Manuel José Velasco Araoz, Raquel Medina de Velasco y Mabel Elva Baker Eguez
Proceso
Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0246/2024-RAFuente oficial