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TSJ

AS/0246/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 246/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 80/2024

Demandante : Blanca Maciel Rivera Sagredo

Demandado : Unidad Educativa “Albert Einstein”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 222 vta. deducido por Willy Edgar Céspedes Rioja, en representación de la Unidad Educativa “Albert Einstein”, impugnando el Auto de Vista Nº 129/2023 de 3 de julio de 2023, cursante de fs. 204 a 211 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Blanca Maciel Rivera Sagredo en contra de la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fs. 225 a 226; el Auto de 18 de enero de 2024 de fs. 227, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 80/2024-A de 16 de febrero de 2024, de fs. 234 y vta., que admitió el recurso de casación; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Cochabamba, Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 103/2021 de 30 de septiembre de 2021, que consta de fs. 173 a 179, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 6, subsanada a fs. 8, de pago de Beneficios Sociales, interpuesta por Blanca Maciel Rivera Sagredo; improbada la solicitud de pago de indemnización, aguinaldo y doble aguinaldo en duodécimas; y, probada la excepción de pago de indemnización, debiendo la parte demandada pagar en favor de la actora, un total de Bs 23.335 (VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) conforme a la planilla de fs.179.

Auto de Vista

El recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 129/2023 de 3 de julio de 2023, visto de fs. 204 a 211 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirma la Sentencia antedicha.

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 222 vta., emitiendo este Tribunal, el Auto Supremo Nº 80/2024-A de admisión, cursante a fs. 234 y vta. de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, denuncia error de hecho y de derecho del Tribunal Ad Quem, respecto a:

1. Pago de desahucio e indemnización ya que el Considerando II.3 del Auto de Vista, en cuanto al pago de desahucio, resultaría ilegal, al ser de conocimiento público que no se necesita un documento escrito por la naturaleza del trabajo y la costumbre, pues las unidades educativas no están con actividad los doce meses del año, sino solo diez, conforme a disposiciones de las autoridades educativas, debiendo tomarse en cuenta los arts. 59 y 158 del CPT, en cuanto al objeto del proceso y la libre valoración de la prueba, acudiendo al tratadista Couture, con relación al entendimiento de la sana crítica, refiriendo que, las conclusiones a las que arriba el juez, deben ser el resultado de las probanzas en que se fundan, razonamiento lógico que debe estar de acuerdo con las constancias cursantes en el proceso, debiendo tenerse presente que en éste, la actora no produjo prueba alguna del despido, sino que existió conclusión de contrato, por lo que no le corresponde el desahucio.

2. Pago de nivelación salarial

Dice que se debe tener presente que en ninguna norma laboral está prohibida la jornada por medio tiempo, por horas, dado que en las unidades educativas se trabaja en dos turnos, mañana y/o tarde, debiendo considerarse que “la ley dispone” el trabajo de 8 horas diarias para percibir un salario mínimo nacional, no pudiendo sobrepasar la interpretación de una norma, para determinar ilegalidades como el pago de nivelación salarial.

3. Pago de asignaciones familiares

Manifiesta que no se valoró la relación laboral que la actora tenía en 2009 con otra unidad educativa, como consta del extracto de la AFP, cursante de fs. 164 a 166.

En el petitorio, solicita se case el Auto de Vista Nº 123/2023 de fs. 204 a 211 vta.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 225 a 226, la demandante expresa:

- Con relación al pago de desahucio e indemnización, la amplia jurisprudencia establece los principios de inversión de la prueba, y protector; y al haber producido prueba concreta, el recurso tiene un afán meramente dilatorio, debiendo aplicarse la primacía de la realidad.

- Sobre las asignaciones familiares, dice que este derecho se encuentra consagrado en la legislación, habiendo presentado el certificado de nacimiento de la hija de la demandante, sin que el empleador demuestre lo contrario; existiendo prueba de confesión.

- Respecto al supuesto abandono, refiere que, conforme a la demanda, se trató de un despido indirecto, demostrado por la contradicción en que incurrió el demandado, habiendo expresado el empleador que no tiene prueba alguna del abandono laboral, sin que el demandado hubiese acreditado el haber hecho conocer dicho abandono ante la autoridad administrativa.

V. NORMAS LEGALES, FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Normativa y doctrina aplicable al caso

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada; criterios que ya fueron así desarrollados en el Auto Supremo Nº 216 de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera de este Supremo Tribunal.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley Nº 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad, antes que en los acuerdos o características de la relación laboral o contractual, que menoscaben, disimulen o evadan la estabilidad de una verdadera relación laboral continua, ya sea a plazo fijo, o cuando esta se convierte, por efecto de dicha realidad y de las normas que así lo disponen, en una de tipo permanente.

La fundamentación y motivación en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además de contener la resolución que se emita, una debida motivación y fundamentación respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos, tales como: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado" (la negrilla es añadida).

Quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte de debido proceso...".

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

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Demandante
Blanca Maciel Rivera Sagredo
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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