Volver a sentencias
TSJ

AS/0246/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

: SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo Sucre, 6 de enero de 2026 Expediente: 246/2025 Relator: Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: La excepción previa de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de multas, daños, perjuicios y lucro cesante, formulada por Marcela Cortez Arnold y Álvaro Antonio Aldayuz Montes, en representación de Mauricio Zamora Liebers, Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda (MOPSV) coy demandado, cursante de fs. 95 a 100, dentro del proceso contencioso sobre incumplimiento de obligación de pago emergente de un cumplimiento de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Asociación Accidental CONSORCIO MARTHOM-ARES, representada por Hosmar Santiago Rueda Sanga contra el MOPSV excepcionista y la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil (EBC); la providencia de 12 de agosto de 2050, cursante a fs. 48 y vta., que admitió la demanda; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO !: Los representantes del MOPSV co-demandado, formularon la excepción previa de falta de mérito y derecho en la pretensión de .

cobro de resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

-La demanda planteada por la Asociación Accidental CONSORCIO MARTHOM-ARES, pretende el resarcimiento de daños y perjuicios; sin embargo, dicha pretensión, carece de mérito jurídico y probatorio, por cuanto omitió presentar informes técnicos, contables, periciales o contractuales que _ respalden los supuestos daños y perjuicios.

- El simple señalamiento unilateral de un perjuicio económico, no sustituye la carga de la prueba que, conforme al art. 375 del Código Procesal Civil (CPC), corresponde a quien afirma un hecho que genera derechos.

Solicita que se declare probada la excepción de falta de mérito y derecho en la pretensión de daños y perjuicios, al no haberse demostrado con prueba idónea ni objetiva su existencia ni su cuantía.

CONSIDERANDO II: Dispuesto el traslado de la excepción previa antes descrita, mediante providencia de 25 de noviembre de 2025, cursante a fs. 101, la parte demandante fue notificada el 1 de diciembre de 2025, según consta en la diligencia de fs. 102; y, el 8 de diciembre de 2025, la Asociación Accidental .

CONSORCIO MARTHOM-ARES demandante, contestó la excepción opuesta, refiriendo que corresponde rechazar la misma por extemporánea, al incumplir el plazo de cinco (5) días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación, para su presentación, conforme lo previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por cuanto el MOPSV presentó la excepción junto a la contestación, es decir, diecinueve (19) días después de su legal citación, disponiéndose la prosecución del proceso y que se condene a la parte demandada en costas por la temeridad procesal.

CONSIDERANDO li: Identificados los argumentos de la excepción previa formulada y de su respuesta, corresponde analizar la normativa y doctrina aplicables, verificar el plazo para su formulación y en su caso, si resulta evidente.

Manuel! Ossorio, sostiene que la excepción: En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción.

En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria, en ese sentido, según ha establecido por la dectrina, son formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante, para enervar la pretensión demandada; de añí que se distinguen dos clases: las previas denominadas también dilatorias o procesales, de previo pronunciamiento y las perentorias o de fondo, de pronunciamiento posterior o en sentencia.

Para el caso que nos ocupa, las excepciones previas, tienen por finalidad afectar la relación procesal e impedir el desarrollo normal del proceso y por

. ende el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; en otras palabras, impiden momentáneamente entrar a resolver el fondo de la causa por la inexistencia de alguno o algunos de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del proceso, pero, sin atacar el derecho sustancial - demandado. Al respecto, Lino Enrique Palacio, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, señaló, las excepciones previas: son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos que adolecía.

En nuestra legislación, para el trámite de los procesos contenciosos, estas excepciones están comprendidas en el art. 336 del CPC-1975 y deben ser opuestas conforme a lo previsto en los arts. 146 y 337 del citado Código; en aplicación a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 620 del 31 de diciembre de 2014.

En ese cantexto, el art. 337 del CPC-1975, prevé: (Modo de plantearlas) Las excepciones previas deberán plantearse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y antes de la contestación (el resaltado es nuestro); en ese marco legal, este mecanismo procesal de defensa, debe ser opuesto antes de la contestación y dentro del plazo fatal de cinco (5) días desde la citación.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la diligencia de citación con la demanda, se practicó mediante provisión citatoria al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, el martes 28 de octubre de 2025, conforme consta en la diligencia de fs. 51; luego, dicha entidad pública, representada por Mauricio Zamora Liebers, en su condición de Ministro, a su vez representado por Marcela Cortez Arnold y Álvaro Antonio Aldayuz Montes, en el mismo escrito de contestación negativa de la demanda, opuso la excepción previa de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de resarcimiento de daños y perjuicios que nos ocupa, el 21 de noviembre de 2025, conforme consta en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial, de fs. 82 a 89; es decir, fuera - del plazo de cinco (5) días previsto por Ley y junto con la contestación a la demanda; toda vez que, incluido el plazo distancia, conforme al plazo distancia

previsto en el art. 94 del CPC -que para el caso implican 3 días adicionales-, ¡a citada entidad demandada debía oponer la excepción previa hasta el lunes 10 de noviembre de 2025; habiéndose opuesto esta excepción previa el 21 de noviembre de 2025, resulta extemporánea.

Por todo lo expuesto, este Tribunal no puede analizar esta excepción, por haber operado la caducidad del derecho para oponerla, correspondiendo su rechazo por extemporaneidad.

POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 4 de la Ley 620 y 338 del CPC-1975, y en ejercicio de sus atribuciones, resuelve RECHAZAR por extemporánea la excepción previa de falta de mérito y derecho en la pretensión de cobro de resarcimiento de daños y perjuicios, contenida en el memorial de contestación a la demanda de fs. 95 a 100; en consecuencia, se dispone la prosecución del trámite de la causa.

Al Otrosí 1ro.- Al haberse citado a la entidad pública demandada el martes 23 de octubre de 2025, el plazo de 15 dias más los 3 días de plazo distancia, para contestar la demanda, considerando el lunes 3 de noviembre de 2025 (feriado nacional), vencía el lunes 24 de noviembre de 2025; habiéndose presentado la contestación mediante buzón judicial el viernes 21 de noviembre de 2025, se encuentra dentro el plazo y no es evidente la extemporaneidad alegada por la parte demandante.

Conferme a lo solicitado y siendo el estado de la causa, se califica el proceso como contencioso de PURO DERECHO y se corre en TRASLADO al demandante la contestación negativa de fs. 95 a 100, para que ejerza su derecho a la RÉPLICA dentro del plazo previsto por Ley.

Se advierte a las partes procesales que, al haberse calificado el proceso de

puro derecho, deberán presentar toda la documentación vinculada a la pretensión que tengan bajo su custodia, a efectos de su análisis al momento de resolver el fondo de la problemática formulada en la demanda contenciosa.

Al Otrosí 2do.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justica, de conformidad al art. 84.1 y II del CPC.

Organo fudeal AI Otrosi 3ro.- Con relación al correo electrónico, previamente deberá adjuntar el formulario de solicitud de casilla electrónica, conforme al art. 7 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, aprobado por ¡a Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo N 13/2018 de 7 de febrero; y, se aclara al demandante que no se realizan notificaciones por vía WhatsApp, al no estar reconocido como medio de comunicación electrónica judicial.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Registrese, notifíquese y cúmplase.

_ 940. Germán sa Uribe MSc. Rosmery Quiz KM artíue SALA CONTR ESIDENTE PRESIDENTA SOCIAL Y ADMINIS 7 NADIE TRATIVA PRIMER TRATIVA SEGUN: , c ADITICSTRATICA PRIMERA TRIBUNAL SUPREM SOCIAL Y A ¡CÍA ODE JUST:c. s TRIBUNAL SUPREDO DE JUSTICA ANTE MI: / o a pe EE Ef ,

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Asistente IAResponde al instante
pixi legal · con fuentes oficiales citadas

¿Tienes dudas sobre este fallo?

Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara del fallo al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.

O empieza con una pregunta frecuente

Cita el texto oficial Jurisprudencia relacionada Gratis y sin registro
Chatbot privado de pixi legal

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Asociación Accidental Consorcio Marthom - Ares
Demandado
Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - Ebc y Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2026AS/0246/2025Fuente oficial