Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 246/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 662/2025 Demandante : Inversiones La Gula S.R.L.
Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 116 vta., interpuesto por inversiones La Gula SRL., a través de su representante legal Lorena Paniagua Cruz, en contra el Auto de Vista N36/2023 de 21 de diciembre, de fs. 102 a 105, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, interpuesto por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; el memorial de respuesta de fs. 119 a 123 vta; el Auto Interlocutorio N 11 de 06 de junio de 2025, a fs. 124, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 662/2025-A de 27 de agosto, a fs. 130 y vta., que admitió el recurso de casación y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 04/2022 de 24 de enero, de fs. 62 a 64, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Inversiones La Gula SRL.; en consecuencia, se Página 1 de 14
mantiene firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria 182170000282 de 29 de enero de 2021.
Auto de Vista En mérito al recurso de apelación de fs. 75 a 78, interpuesto por Inversiones La Gula SRL., contra la citada Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N 36/2023 de 21 de diciembre, de fs. 102 a 105, que CONFIRMÓ la Sentencia N 04/2022 de 24 de enero y Auto Complementario y enmienda de 13 de mayo de 2022, y sea sin costas conforme a la Ley N 1178.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Inversiones La Gula interpuso recurso de casación a través de su representante legal, de fs. 113a 116 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
En la forma Error por no haber compulsado y valorado todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incurrieron en violaciones a derechos constitucionales que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, a pesar de haber expuesto una a una las causales de nulidad de la Sentencia emitida, simplemente el Tribunal se limitó a efectuar un supuesto análisis de la Sentencia, sin tomar en cuenta todos los argumentos debidamente expuestos en el recurso de apelación, pues como se podrá observar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación fueron seis, pero el Auto de Vista recurrido solo se refirieron a dos, aspecto que consuma la violación a sus derechos constitucionales.
Sobre la falta de motivación y fundamentación la Sentencia Constitucional (SC) N 2023/2010-R de 09 de noviembre del 2010, la SC N 0752/2002-R de 25 de junio, con respecto a la motivación la cual no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas Página 2 de 14
legales, sino exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa. Asimismo, la SC N 1365/2005-R de 31 de octubre, todo ampliamente expuesto se ha demostrado que se encontró, frente a un acto que no reúne requisitos mínimos para ser considerada legal, por tal situación corresponde que se emita Auto Supremo, que determine la anulación del Auto de Vista N 36/2023, de fs. 102 a 105, con reposición hasta el vicio más antiguo.
Errónea aplicación de la norma, con relación a la solicitud de nulidad procesal por no haberse cerrado el plazo probatorio correspondiente, mencionó que cursa a fs. 59 el Auto de Apertura de término de prueba y si bien no ha sido notificado el demandado; sin embargo, es la propia empresa que mediante memorial a fs. 60 ofrece y ratifica prueba solicitando dictar Sentencia.
Que, vencido la estación probatoria, la Juez de la causa dictó la correspondiente Resolución, pero si bien no existe un decreto o auto de clausura de término probatorio, este acto de ninguna manera afecta al fondo del presente caso y menos afecta o vulnera el derecho de las partes al debido proceso o a la defensa, por tanto, la emisión del decreto de cierre de término probatorio no influye en absoluto en la determinación que haya podido concluir la Juez.
No cabe duda la ilegalidad que ha cometido el Auto de Vista recurrido prescindió del procedimiento establecido en la Ley N 1340 y desconoció el hecho que todas actuaciones de un proceso contencioso tributario deben ser notificados a las partes para que estos asuman su defensa como corresponda en los plazos previstos.
Denunció que la Juez prescindió de los procedimientos establecidos en la Ley N 1340 y del Código Procesal Civil, motivo por lo que, solicitaron enmiende y aclare dicha situación, pero su solicitud no mereció una respuesta coherente, pues la respuesta fue simplemente, estése a lo resuelto a fs. 81, sin considerar, ni compulsar los argumentos del recurso.
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La llegalidad de la Juez Ad quo al no haber dictado Auto para Sentencia, antes de emitir la sentencia apelada y dicho argumento no fue valorado, ni compulsado y menos resuelto en el Auto de Vista N 36, desconociendo así que el legislador estableció en el art. 275 de la Ley N 1340, como requisito indispensable que antes de emitir o dictar una Sentencia, los Jueces deben decretar una providencia de AUTOS PARA SENTENCIA, con el fin único de establecer si los Jueces pronuncian sus fallos dentro de los plazos otorgados por Ley.
Argumentos del recurso de apelación que no fueron resueltos en el Auto de Vista N 36 y que originan su nulidad, el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que los Autos de Vista deben cumplir con mediana claridad, los requisitos previstos para la Sentencia, entre ellos se encuentra la motivación, fundamentación y valoración de argumentos y pruebas presentados por las partes; por lo que, sus argumentos de su recurso de apelación, no fueron resueltos por el Auto de Vista recurrido; puesto que, a su primer punto incumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley N 1340;
al segundo punto recurso de apelación, la Sentencia N 4 y la providencia de fecha 27/07/22 causan agravios al no haberse pronunciado sobre las nulidades del acto administrativo; al tercer punto del recurso de apelación, la sentencia y providencia causan agravios al haber prescindido la Juez del procedimiento contencioso establecido en la Ley N 1340; al cuarto punto del recurso de apelación, nulidad de la Sentencia y providencia que causan agravios al haber mencionado al Juez que el demandante no presentó la carga de la prueba establecida en el art. 70 del Código Tributario Boliviano (CTB); al quinto punto del recurso de apelación, nulidad de la sentencia N 4 por violentar el debido proceso en su elemento congruencia; al sexto punto del recurso de apelación, nulidad de la Sentencia, por violar el derecho a la defensa, debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y falta de motivación y
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9 Y fundamentación.
Solicitaron se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La parte recurrida sostuvo que el recurso de casación es improcedente e infundado, por carecer de sustento fáctico y jurídico limitándose a argumentos dilatorios y genéricos.
En cuanto a la solicitud del Auto de Vista, señaló que no es evidente que este haya omitido pronunciarse sobre los agravios de apelación, ya que analizó todos los puntos planteados, concluyendo que el recurrente no identificó con precisión las respuestas infracciones procesales, ni demostró indefensión, no fundamentó técnicamente la nulidad del acto administrativo, no acreditó en la tramitación del proceso contencioso, no cumplió con la carga de la prueba, respecto al agravio alegado, no evidenció falta de congruencia, ni vulneración al debido proceso, no demostró violación al derecho a la defensa ni falta de fundamentación.
Respecto a la alegada falta de notificación con el Auto que traba la relación procesal, se establece que el recurrente; se dio por notificado expresamente, configurándose notificación tácita, participó activamente en el proceso ofreciendo y ratificando pruebas, no demostró indefensión real; por lo que, no corresponde nulidad.
En relación a la omisión del Auto para Sentencia concluyó que; se trata de un acto de mero trámite, sin incidencia en el fondo ni la validez de la decisión. Su omisión no generó indefensión ni nulidad, y menos aún sin prueba de afectación concreta, el recurrente centro sus agravios en aspectos formales, sin cuestionar el fondo de la Resolución.
Finalmente, sostuvo que el recurso carece de sustento legal y fáctico, no acreditó vulneración de derechos ni vicios procesales, tiene carácter dilatorio, buscando evadir el cumplimiento de la obligación
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tributarias.
Por lo expuesto, solicitó declarar el recurso de casación improcedente conforme al art. 270 del CPC-2013; o, se declare infundado manteniendo firme y subsistente en todas sus partes el Auto de Vista N 36/2023 de 21 de diciembre, que confirmó la Sentencia N 04 de 24 de enero de 2022.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, este constituye una garantia constitucional que abarca los presupuestos procesales minimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia, en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-1 de la Ley Fundamental.
El debido proceso, tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantia jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; finalmente es un principio procesal que rige para asegurar un resultado justo y equitativo a las partes que intervienen en un proceso de cualquier naturaleza; por su parte el art. 211-I de Titulo V de la Ley N 2492, expresa que las Resoluciones se emitirán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su Página 6 de 14
emisión, firma de la autoridad que la emita y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El art. 117-I de la Norma Suprema, reconoce el derecho a la defensa, el cual implica no solo la posibilidad formal de intervenir en el proceso, sino también la oportunidad real de ejercer actos de defensa en condiciones que no generen indefensión.
En el ámbito específico de la materia, resulta aplicable la Ley N 2492 CTB, que regula el régimen jurídico de las relaciones tributarias, así como los procedimientos administrativos y contenciosos vinculados a la determinación de obligaciones tributarias. Esta norma, vigente al momento de los hechos, constituye el marco jurídico aplicable al caso, en sustitución de la Ley N 1340, cuya invocación por la parte recurrente carece de pertinencia jurídica, al no encontrarse vigente ni resultar aplicable al análisis de las actuaciones procesales cuestionadas.
En ese entendido, quien interpone recurso de casación tiene la carga procesal de formular una critica jurídica concreta, clara y razonada, debiendo identificar con precisión la norma supuestamente vulnerada, la forma en qué se produjo dicha vulneración y la incidencia directa de ésta en la decisión impugnada. La ausencia de estos elementos configura una deficiente técnica recursiva, que impide al Tribunal ingresar al análisis de fondo de los agravios planteados.
Asimismo, se ha establecido que el recurso de casación no puede sustentarse en afirmaciones genéricas, ni en la simple reiteración de argumentos expuestos en instancias anteriores, siendo necesario que el recurrente desarrolle un razonamiento jurídico propio que evidencie el error en la Resolución impugnada.
En materia de mnulidades procesales, la doctrina legal y la jurisprudencia han establecido que éstas se rigen por principios de aplicación restrictiva, entre los cuales destacan:
Principio de trascendencia, conforme al cual no toda irregularidad Página 7 de 14
procesal da lugar a nulidad, sino únicamente aquella que genera un perjuicio real y efectivo al derecho de defensa.
Principio de finalidad del acto, que determina que si el acto procesal cumplió el propósito para el cual fue previsto, no corresponde su invalidación, aun cuando existan defectos formales.
Principio de convalidación, en virtud del cual la participación activa de la parte en el proceso implica la aceptación de los actos procesales, impidiendo su posterior cuestionamiento.
Principio de preclusión, que establece que los actos procesales deben ser cuestionados en el momento oportuno, no pudiendo ser objeto de reclamo en etapas posteriores.
Principio de la verdad material, Se tiene que el art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materna civil, norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N 26462 de Reglamento de la Ley N 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material. (El resaltado ha sido añadido).
Estos principios tienen como finalidad evitar la paralización innecesaria del proceso y garantizar la seguridad jurídica, impidiendo que las nulidades sean utilizadas con fines dilatorios.
La SC N 1036/2002-R ha establecido que, el debido proceso no se vulnera por la sola existencia de irregularidades formales, sino únicamente cuando éstas generan una situación de indefensión material que impide a la parte ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
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