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TSJ

AS/0247/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Rescisión de Contrato.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 247

Sucre: 31 de mayo de 2013

Expediente: CH-31-08-S

Proceso: Rescisión de Contrato.

Partes: Flora Rodas Miranda y otra c/Santiago Carmona Cervantes.

Distrito: Chuquisaca

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 371 a 375, interpuesto por Santiago Carmona Cervantes, contra el Auto de Vista N° 101 de fecha 11 de marzo de 2008 y complementaciones de fojas 361 y 368, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del ordinario de Rescisión de Contrato seguido por Flora Rodas Miranda y otra contra Santiago Carmona Cervantes, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

Que, transcurrida la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció Sentencia N° 437/2007, de fecha 15 de diciembre, de fojas 309 a 311, que declaró probada la demanda de fojas 43 a 47, disponiendo que en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia el demandado haga uso de la opción conferida por el artículo 565 parágrafo II del Código Civil; en su caso rembolsando la suma consignada en el documento de fojas 21 a 23 y gastos en el plazo de 15 días, y en caso de consolidar la propiedad pague el equivalente a la tercera parte de la suma declarada en la literal de fojas 37 a 40.

Deducida la apelación por el demandado y las demandantes, de fojas 315 a 321 vuelta, y de fojas 324 a 332 vuelta, Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 101 de fecha 11 de marzo de 2008 y complementaciones de fojas 361 y 368, que confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.

Contra el Auto de Vista referido Paola Zulema Llave Orellana, en representación de Santiago Carmona Cervantes, interpone recurso de casación en el fondo, con los argumentos allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

Que, los plazos procesales tienen su base legal en el principio de preclusión, que "impone a las partes la carga de aprovechar libremente las oportunidades procesales en el plazo que tienen señalado para su producción, por lo que, dichos actos procesales deberán ser cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se debió cumplir a su debido tiempo" (Manual de Derecho Procesal Civil, Gonzalo Castellanos Trigo, Tomo l).

Siendo así, cabe enfatizar que el término o plazos procesales, en el entendido del tratadista Hugo Alsina, tiene su función en el proceso y por ello entiende que "…los términos tienen por objeto la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo progresivo, siendo así, el proceso es un conjunto de actos de procedimiento ejecutados por las partes y el juez en momentos distintos que constituyen diversos estadios, cada uno de los cuales supone la terminación del anterior.." (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo 1 Página 736).

Que, el recurso de casación o de nulidad se constituye en una demanda nueva de puro derecho que tiene como finalidad invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, y puede ser interpuesto como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2), sin embargo, su interposición se halla sujeto a un plazo fatal e improrrogable de ocho días, computables a partir de la notificación con el auto de vista o sentencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de momento a momento, por ello, dicho plazo se caracteriza por ser fatal y por ende improrrogable.

En el caso de autos, Paola Zulema Llave Orellana en representación del demandado Santiago Carmona Cervantes, fue notificado con el Auto de Vista N° 101 de fecha 11 de marzo de 2008, el 31 de marzo del mismo año, a horas 17:50, de acuerdo a la diligencia que cursa a fojas 359 vuelta de obrados, consecutivamente, la misma por su mandante solicita nulidad de notificación con el Auto de Vista N° 101 de fecha 11 de marzo de 2008, explicación y complementación en fecha 8 de abril de 2008, solicitud que es rechazada mediante Auto de fecha 14 de abril de 2008, de fojas 368, en cuanto a la nulidad de notificación con el auto de vista referido, a cuya razón, la notificación cursante a fojas 359, queda subsistente para el demandado, por lo que, desde dicha notificación que fue en fecha 31 de marzo de 2008, hasta la presentación del recurso de casación de fojas 371 a 375 vuelta, de fecha 15 de abril del mismo año, transcurrieron 14 días, 22 horas y 25 minutos, es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, le correspondía al Tribunal de Alzada negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia, conforme lo establecido por el artículo 262 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, y considerando los principios de preclusión, celeridad y economía procesal dentro del proceso, toda vez, que con la preclusión del término o plazo para interponer el recurso de casación, la sentencia adquirió calidad de cosa juzgada por imperio del artículo 515 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, a cuya razón, no se abre la competencia de éste Tribunal para conocer este recurso, por lo que corresponde fallar en virtud a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Con apercibimiento a cada uno de los Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 1) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 371 a 375, interpuesto por Santiago Carmona Cervantes, con costas.

Existiendo tres proyectos, con la finalidad de concordar los mismos conforme dispone la última parte del artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, la Primera Magistrada Relatora Dra. Elisa Sánchez Mamani, se adhiere al proyecto de disidencia de la Segunda Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, siendo de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 247/2013

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Datos del proceso

Demandante
Flora Rodas Miranda y otra
Demandado
Santiago Carmona Cervantes.
Proceso
Rescisión de Contrato.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2013AS/0247/2013Fuente oficial