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TSJ

AS/0247/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 247

Sucre: 27 de Junio de 2014.

Expediente: LP-36-11-S

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Jose Justo Arias Arias c/ Guido Alvarez Navia y otro

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS:

El Recurso de Casación en la forma y fondo de fojas 328 a 334, interpuesto por Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia, contra el Auto de Vista N° S-015/11 de fecha 10 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por José Justo Arias Arias contra Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez 7mo de Partido Segundo en lo Civil – Comercial de la Capital La Paz, pronunció la Sentencia N° 262/2009 en fecha 18 de julio de 2009 de fojas 291 a 297 vuelta, declarando PROBADA con costas la demanda de fojas 51 a 53, e IMPROBADA la excepción de prescripción y cosa juzgada planteadas a folios 77 a 78, disponiendo se dé cumplimiento a lo pactado en las clausulas octava y novena del contrato de fojas 1 a 2, y determinarse daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda del Corte Superior del Distrito de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-015/11 de fecha 10 de enero de 2011 de folios 324 a 324 vuelta CONFIRMA la Sentencia impugnada. Con costas.

Contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-

Sobre el recurso de casación en el forma.- sostiene que al señalar “…el año 2001 se entregó definitivamente el edificio completamente construido…”, existe confesión espontanea, oponiéndose por ello excepción de prescripción transcurrido más de 5 años desde esa entrega; en repuesta se sostuvo que se interrumpió dicho computo con la presentación de una demanda, por lo que el Auto de relación procesal se dispuso se pruebe haberse interrumpido el plazo de prescripción, empero que la Sentencia omitió pronunciarse sobre este punto de probanza, solicitándose se dicte Auto de Vista anulatorio en aplicación del artículo 237 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 254 con relación al articulo 271 numeral 3) del mismo Código adjetivo civil impetra anulación del Auto de Vista N° S-015/11.

Que, se opuso excepción de cosa juzgada en razón que entre las partes se sustentó juicio ordinario de “cumplimiento de contrato” de fecha 20 de mayo de 1997 en el juzgado noveno de partido en lo civil dictándose Sentencia disponiendo que José Arias Arias concluya el edificio Álvarez en el plazo de 60 días, resolución confirmada por Auto de Vista N° S-382/2005, resolución del ad quo que además declaro improbada la excepción de cosa juzgada con una fundamentación insuficiente e incompleta sin cumplir el artículo 90 del Código de procedimiento civil, reclamándose pronunciamiento expreso si la sentencia dictada en ese otro proceso de “cumplimiento de contrato” constituye cosa Juzgada, planteado ese agravio en apelación el Auto de Vista se pronunció en forma Ultra Petita sosteniendo que “…no cumple con la trilogía que exige la doctrina (igualdad personas objeto y causa) ya que el proceso tramitado en el juzgado noveno de partido en lo civil es diferente al presente…”, fallo que se aparta de la sentencia en razón a que esa trilogía no fue observada ni discutida entre partes ni resuelto por el ad quo lo cual contraviene el articulo 254 con relación al artículo 271 numeral 3) del Código adjetivo civil.

Acusa que después de seis meses del último memorial de conclusiones el Juez a quo en fecha 20 de mayo de 2009, dicta decreto de “autos” siendo obligatorio sea desde el ultimo escrito de conclusiones, refiriendo que el A. S. 156 de 23 de abril de 2003 estableció ante la omisión de cumplimiento del artículo 395 del Código de Procedimiento civil debe pronunciarse una nueva sentencia, por lo que en aplicación al artículo 95 del mismo cuerpo legal y artículo 252 del código adjetivo civil corresponde anular la Sentencia.

Radicada el recurso de apelación en la sala Civil segunda de la Corte Superior de Distrito no cursa en el plazo legal ninguna relación de Auto de Vista conforme el artículo 204 parágrafo III del código de procedimiento Civil por lo que el Vocal Relator perdió competencia, debiendo la Sala Civil Segunda pasar el proceso a quien le siga por orden de sorteo conforme determina el artículo 209 del mismo código adjetivo. Que sin justificación acerca de renuncia o impedimento de Vocales que conforman la Sala Civil Segunda aparece providencia de folios 322 convocando a otro Vocal para completar Sala, notificándose sin especificar la foja sÓlo indicando “convocatoria” y que ese día no se les permitió usar el derecho de la recusación conforme el artículo 8 de la ley 1760 causándole indefensión, derecho a la defensa, debido proceso seguridad jurídica que establece los artículos 115, 117, 119, y 120 de la Constitución Política del Estado, por lo que la ausencia de relación de Auto de Vista de Vocal sorteado, notificación defectuosa con la convocatoria, sorteo de causa y no cursar copia de la resolución de la sala Plena para acreditar ese acuerdo de vocales no está previsto por la Ley de Organización Judicial ni Código de procedimiento Civil, e impedirse el derecho de recusación, ante la ausencia de competencia que determina el artículo 209 con relación al artículo 254 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil se impetra la anulación.

Sustenta que el Tribunal ad quen no refiere que pruebas demuestran que ellos hubieren ocasionado perjuicios al no entregar departamentos detallados en la cláusula 8va y 9na del contrato de construcción, indicándose incluso que valoro pruebas correctamente, siendo que se aceptó prueba parcial presentado fuera de plazo, confesión provocada en la que el demandante no asistió a audiencia, prueba documental que no fue ofrecida, prueba testifical la cual ninguna afirma que ellos no entregaron al demandante los departamentos, la confesión espontanea que refiere que se entregó el edificio el año 2001. Agravios no resueltos por el Auto de Vista. Al fundarse la demanda en el artículo 568 del Código Civil era menester exigir el cumplimiento del contrato primero a José Justo Arias Arias consignando el pago de impuestos, elaboración de planos arquitectónicos estructurales sanitario u eléctrico, financiamiento obtenido, existiendo quebrantamiento de los artículos 236 y 254 del Código de procedimiento Civil.

Se denuncia que el decreto de Autos es de fecha 20 de mayo de 209, y la sentencia es de fecha 18 de julio de 2009 después de 40 días por lo que se impetra nulidad de la Sentencia dentro el presente caso.

Sobre el recurso de casación en el fondo.- Señala que para sustentar su excepción de prescripción se presentó testimonio del Juzgado noveno de Partido en lo Civil, por la cual se tiene demanda resuelta con sentencia probada y declarada improbada la excepción anulabilidad de proceso, con valor que le acredita el artículo 1.309 del Código Civil, por lo que en virtud al artículo 1504 numeral 3) del Código civil, la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la demanda, lo cual no ha sido considerado limitándose a referir que existe interrupción de la prescripción por que existió demanda judicial, en ese sentido el Juez aquo y el ad quem omitieron referirse al numeral 3) del artículo 1504 del código civil, por lo que conforme el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 271 numeral 4) del mismo código solicitan se Case el Auto de Vista y se declare la prescripción extintiva del accionar de José Justo Arias.

Sobre la excepción de cosa Juzgada, la demanda de Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia contra José Justo Arias Arias, y la presente demanda ambos tienen por objeto el cumplimiento de contrato de 20 de mayo de 1997, siendo mentirosa la afirmación de la conclusión y entrega del edificio el año 2001 por cuanto la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 probo que José Arias Arias no cumplió el contrato de construcción, por lo que se reúne requisitos para la excepción de Cosa Juzgada, empero el Auto de Vista refirió que no se cumple la trilogía igualdad de personas, objeto y causa, apreciación errada siendo las mismas personas, el mismo objeto y causa, habiendo una indebida aplicación del artículo 1319 del Código Civil e indebida apreciación de la prueba por lo que al amparo del artículo 253 numerales 2) y 3) solicitan se Case el Auto de Vista impugnado declarando probada la excepción de cosa Juzgada.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Con referencia al recurso de casación en la forma.- Pese a su deficiente interposición y falta de técnica recursiva necesaria, pasamos a considerarlo, sólo con la finalidad de dar respuesta a sus acusaciones.

Se debe precisar que en materia de nulidades procesales rigen los principios de: especificidad, previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; trascendencia que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino fue observada oportunamente.

Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios procesales acusados en el recurso son tales que den mérito a una nulidad de obrados, así respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la Resolución recurrida diremos que el artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Precisado lo anterior diremos que el Auto de Vista recurrido contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara y precisa expresa las razones por las cuales confirmó la Sentencia Nº 262/2009, inmersas en la misma las excepciones de prescripción, y cosa juzgada; habiendo apreciado y valorado la prueba que consideraba esencial para los efectos de emitir Resolución. Ese aspecto resulta por demás obvio cuando el propio recurrente a través del recurso de casación cuestiona precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación acusando incluso de pronunciamiento ultra petita en el abordaje de la excepción de cosa juzgada. Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a todos los aspectos apelados, conteniendo dicho pronunciamiento las suficientes razones y motivos que justifican razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación al debido proceso, como erradamente pretende el recurrente, por lo que al no ser evidentes las infracciones acusada, no existe mérito para disponer la anulación del proceso.

Sobre la denuncia de pérdida de competencia del Juez de primera instancia al dictar Sentencia, corresponde señalar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, indica “(Pérdida de competencia del juez).- El juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”, a ese efecto se tiene que el plazo de los cuarenta días para dictar Sentencia debe ser computado desde el momento de dictarse el decreto de Autos, conforme a la regla contenida en el artículo 204 del mencionado cuerpo legal, en la especie, se deduce que el decreto de Autos, es dictado el 20 de mayo 2009 como consta en la providencia de fs. 290 vuelta, desde esa fecha se genera un plazo para el operador de justicia de primera instancia precisamente para la emisión de la Sentencia, la cual es evacuada el 18 de julio de 2009 como costa de folios 291 a 297, siendo esa la forma correcta de computar los plazos procesales, no como señala el recurrente que fuera a partir de la clausura del término de prueba debían de haberse producido los alegatos, y a las 48 horas del mismo se empezaría a computar el plazo para la emisión de la Sentencia, eso no es correcto.

Relacionada con la anterior denuncia se dice que la Sentencia fue pronunciada después del plazo de 40 días lo que ciertamente importaría nulidad, al respecto se tiene conocimiento, como fue de conocimiento general que en la gestión 2009 el Distrito Judicial de La Paz ingreso en vacación judicial colectiva del 22 de julio de 2009, hasta el 11 de julio del 2009 debiendo retornar a labores en fecha 13 de julio de la referida gestión, así conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esta vacación colectiva suspende los plazos procesales, de donde resulta que la denuncia deviene en infundado.

Se denunció ausencia de sorteo, sin embargo de la revisión de antecedentes se tiene que la Sala Civil Primera remitió la causa a la Sala Civil Segunda por excusa argumentando de que dicha Sala asumió conocimiento del proceso seguido por Luis Álvarez Navia y Guido Álvarez Navia contra José Arias Arias y Cynthia Fernández, sobre cumplimento de obligación habiendo emitido Auto de vista respectivo. Este aspecto y su radicatoria hasta la emisión del Auto de Vista no fueron reclamados oportunamente por los ahora recurrentes, pues no existe en obrados observación o reclamo de parte de la recurrente, consintiendo y convalidándose las actuaciones realizadas por la Sala Civil Segunda, por lo que lo denunciado no amerita la anulación.

Se acusa que el Auto de Vista fue emitido fuera del término de ley, siendo que el articulo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil establece el plazo para la emisión de los Autos de Vista de 30 días computables desde la fecha del sorteo del expediente. En el caso de Autos, el sorteo de la causa se realizó el 9 de diciembre del 2010 como se evidencia a folios 323, habiendo receso de fin de año de fecha del 25 de diciembre de 2010 al 2 de enero de 2011, emitiéndose el Auto de Vista el 10 de enero de 2011, encontrándose el mismo dentro del plazo establecido por ley; pero además si los recurrentes consideraban que el Tribunal se estaba demorando en la emisión de dicha resolución, debieron haber reclamado oportunamente exigiendo se emita la misma, siendo obligación de las partes litigantes y de los abogados patrocinantes realizar el seguimiento a sus causas que llevan adelante, por lo que lo denunciado carece de sustento.

Se denuncia que la providencia de folios 322 en la cual se convoca a otro vocal para completar Sala, empero sin explicar de qué modo este aspecto le perjudica, mismo que al margen de ser equivocado, no tiene mayor transcendencia para el caso de Autos; similar situación resulta cuando denuncian que no se nos permitió usar el derecho de la recusación lo cual no consta en obrados, que permitan colegir que el órgano jurisdiccional habría cohibido coartado ese su derecho.

En cuanto a la prueba y su valoración, cabe manifestar que no es una cuestión que atañe al recurso de forma, sino al de fondo.

En consecuencia, no se demostró la vulneración de los preceptos normativos invocados ni la violación de las formas esenciales del proceso que ameriten la nulidad de obrados, por lo que corresponde la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.- Sobre la impugnación del Auto de Vista respecto al abordaje de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada.

Conviene puntualizar que conforme dispone el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que también es reconocida por el artículo 8.2-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica. El derecho a la impugnación sin embargo no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda resolución que considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

El recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada

En el caso de Autos interesa centrar nuestro análisis en la llamada interrupción Civil de la prescripción, por ser ésta la que en criterio del recurrente no habría operado como consecuencia de la demanda que los mismos interpusieron buscando el cumplimiento de obligación por parte de José Justo Arias Arias.

Al respecto el artículo 1503 del Código Civil, aplicable al caso, expresa que: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor". Cuando la norma indica al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho; 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

En ese contexto diremos que del testimonio cursante a folios 59 a 76 vuelta se tiene acredita la demanda interpuesta por Luis Álvarez Navia y Guido Álvarez Navia contra José Justo Arias Arias y otra sobre cumplimiento de obligación del contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 1997, proceso deducido ante un órgano jurisdiccional, y concluido, habiendo Auto de Vista que confirma la sentencia emitida. Esta acción realizada por los ahora recurrentes demuestran inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho en su condición de propietarios del inmueble, buscando sea cumplida la obligación contenida en el contrato referido; antecedentes que son de conocimiento pleno de los justiciables, por lo que, de los fundamentos expuestos se concluye que la demanda de cumplimiento de obligación a la que hace referencia los recurrente generó el efecto interruptivo, porque sencillamente contiene demostración inequívoca de la voluntad de hacer valer el derecho de propiedad buscando se cumpla el contrato de construcción suscrito en fecha 20 de mayo de 1997.

Siguiendo con el análisis del recurso de casación referida a la resolución de la excepción de cosa juzgada argüida, al respecto diremos que en términos generales esta excepción es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Al respecto el artículo 1451 del Código Civil señala: (Cosa Juzgada) Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

El profesor Lino Enrique Palacio, en su obra derecho Procesal Civil, señala que para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la Sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

En ese marco, corresponde puntualizar que los recurrentes pretende “encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa- en la resolución emitida en el proceso ordinario seguido por ellos en su contra por José Justo Arias Arias, por la cual se declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación. El fundamento de la excepción de cosa juzgada según el recurrente radicaría en el hecho de que tanto las personas, el objeto y la causa resultarían ser los mismos. Al respecto corresponde señalar que sin bien son los mismos justiciables y que como objeto se tiene en ambos casos el cumplimiento de contrato de fecha 20 de mayo de 1997, empero en referencia a la causa se tiene que en el proceso en la que ellos demandaron el cumplimiento de obligación, y el presente proceso en el cual se les pide a ellos el cumplimiento de obligación, la causa no es la misma, siendo que en el presente caso se busca que Luis Álvarez Navia y Guido Álvarez Navia cumplan lo pactado en el contrato de 20 de mayo de 1997 en la clausulas octava y novena, en tanto en la demanda de cumplimiento de obligaciones sustentada por los ahora recurrentes en contra de José Justo Arias se buscó el cumplimiento de lo pactado en 20 de mayo de 1997 por lo cual probada la demanda se dispuso que este concluya la construcción en el plazo de 60 días, resultando por ello no ser evidente que entre ambos procesos exista identidad de causa, razón por la que resulta irrelevante hacer mayores consideraciones.

Por las razones expuestas se concluye que aunque con distintos fundamentos, el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución de primera instancia que declaró improbada la excepción de prescripción y cosa juzgada obró correctamente, resultando infundados los agravios expuestos al respecto, por lo expuesto resulta equivocado sostener que hubo violación de normas, por lo que en mérito a lo esgrimido la denuncia carece además de sustento.

Conviene dejar establecido que la errónea apreciación de la pruebas, debe ser acusado a través del recurso de casación en la fondo y no mediante el de forma como erradamente lo hizo los recurrentes, absolvemos ese cuestionamiento únicamente en resguardo del derecho a la petición e impugnación del recurrente, quienes acusan que las pruebas no hubiesen sido valorados de manera correcta, al respecto debemos referir que los recurrentes no distinguen en qué consisten los errores en la apreciación de las pruebas, si se trata de errores de derecho o errores de hecho, tomando en cuenta la diferencia existente entre los mismos, en vista de que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, siendo imposible inferir con exactitud la pretensión recursiva de la parte demandada.

Sin perjuicio de lo referido, corresponde precisar que el Juez de la causa valoró de manera adecuada la prueba pericial la que se denuncia que habría sido presentada fuera de plazo, empero el propio Juez a quo refiere en su providencia de fojas 206 vuelta que la misma será considerada observando el artículo 397 II del Código de Procedimiento Civil misma que fue considerada en sentencia señalándose la coincidencia de los peritajes en referencia a al incremento de la construcción considerando como una prueba esencial por el fundamento señalado en providencia de folios 206 vuelta, en lo concerniente a la confesión en la que el demandante no asistió y que se denuncia que no se hubo pronunciado sobre el particular el Juez a quo empero en el primer considerando de la sentencia se dice que en merito a los antecedente se tiene por confeso dándose aplicabilidad al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es evidente el no pronunciamiento sobre el particular, en referencia a la prueba documental que no fue ofrecida y que no reúne requisito de juramento de reciente obtención al respecto no señala el folio o la prueba a la cual acusa de no ser ofrecida lo que imposibilita abordar y pronunciarse sobre el mismo, por otro lado en relación a la prueba testifical se tiene que esta ha sido valorada por el Juez ad quo y conforme a la sana critica fue considerada a momento de dictar sentencia, así también el sostenimiento de la entrega del edificio fue abordado más aun al abordar la excepción de prescripción, aspectos que fueron evaluados por el tribunal ad quem, por lo que las denuncias carecen de sustento.

El recurrente hace alusión al artículo 253 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil “cuando contuviere disposiciones contradictorias”, esto es que trátese de la infracción de ley o de disposición contradictoria, el recurso solo cabe cuando esa infracción o esa contradicción se da en la parte dispositiva de la sentencia o fallo impugnado y, en el presente caso los justiciables no abordan ninguna denuncia que pueda adecuarse a esta normativa, y que revisado la resolución recurrida no se encuentra contradicción en la misma, por lo que devienen en infundadas sus denuncias.

Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios deducidos en casación, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, fallar en aplicación de los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO.- La Sala Civil liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I núm., 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Guido Álvarez Navia y Luis Álvarez Navia, contra el Auto de Vista N° S-015/11 de fecha 10 de enero de 2011, sin costas por no haber sido respondido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria / Secretaria de Sala

Libro de Tomas de Razón Nº 247/2014

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Datos del proceso

Demandante
Jose Justo Arias Arias
Demandado
Guido Alvarez Navia y otro
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0247/2014Fuente oficial