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TSJ

AS/0247/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 247/2016

Sucre: 15 de marzo 2016

Expediente: LP– 91 – 15 - S

Partes: Mauricio Javier Castedo Oller. c/ Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 180 a 183 vta., interpuesto por Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza contra el Auto de Vista Resolución Nº 98/2015 de 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 175 a 177 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Mauricio Javier Castedo Oller contra Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza; la respuesta al recurso de fs. 185 a 191 vta.; el Auto de concesión de fs. 192; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Resolución Nº 401/2014 de 19 de septiembre de 2014 de fs. 134 a 138 vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 45-47 y fs. 52 interpuesta por Mauricio Javier Castedo Oller sobre complimiento de contrato, pago de daños, perjuicios e intereses. IMPROBADAS las excepciones planteadas a fs. 67-69 y vta., por Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza, de extinción de obligación por novación, falta de acción y derecho y pago documentado. Con costas, disponiendo que los demandados cumplan en su integridad el contrato de compra venta suscrito en fecha 04 de mayo de 2013 del inmueble ubicado en la Urbanización “San Alberto”, manzana “B” Nº 1, Av. Jorge Rodríguez Balanza de la zona de Bella Vista de la ciudad de La Paz, con folio Nº 2.01.0.99.0019084 y paguen a tercero día el saldo deudor por concepto del precio convenido al actor Mauricio Javier Castedo Oller.

Contra esa resolución de primera instancia los demandados María Claudia Canedo Auza y Juan Pablo Chain Baldivieso, interpusieron recurso de apelación; en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 98/2015 de 24 de marzo de 2015, cursante a fs. 175 a 177 vta., CONFIRMA en su totalidad el Auto de fs. 73-75, Resolución Nº 425/2013 y Sentencia de fs. 134-138 Resolución Nº 401/2014 y Auto Complementario de fs. 143 y vta., bajo los siguientes fundamentos:

Con relación a la competencia la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, señala que esta fue la autoridad que tramito la medida preparatoria de reconocimiento de firmas del documento de compra venta de inmueble cursante a fs. 30 y 30 vta., mediante el cual Mauricio Javier Castedo Oller transfiere en favor de Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza, por la suma convenida de $us. 242.500 que traducida al tipo de cambio vigente en bolivianos hacen al suma de Bs. 1.687.800 correspondiendo su competencia, desde la admisión de la demanda hasta la dictación del fallo de primera instancia, con suficiente capacidad y competencia incensurable en casación.

Asimismo refiere que del análisis de la demanda se tiene que Mauricio Javier Castedo Oller, tiene como pretensión el pago de $us. 2.873.87 o su equivalente en bolivianos de 20.000.47 que no fue cubierto por los compradores, tomando en cuenta que el precio del inmueble acordado fue de $us. 242.500, quedando un saldo pendiente no solo por el tipo de cambio del monto pagado por el Banco de Crédito, sino de la aceptación de los compradores respecto del precio establecido por ambas partes, acreditado por la confesión del codemandado Juan Pablo Chin Baldivieso, en su declaración a fs. 114-114 vta., misma que hace plena prueba conforme lo dispuesto por el art. 375 y 404 del Código de Procedimiento Civil.

Considera que el Banco de Crédito no hizo pago de ninguna deuda (Escritura Pública Nº 2.0237/2013 presentada por los demandados), aclara que dicha Escritura Pública no sustituye el documento privado de fs. 30-30 vta., cuya interpretación es impertinente a la oposición de excepción perentoria de novación establecida en el art. 352 del Código Civil. Con dicho argumentos confirma en su totalidad el Auto de fs. 73-75, Sentencia de fs. 134-138 y Auto Complementario de fs. 143 y vta.

Contra esa resolución de segunda instancia, los demandados Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista sería incompleto, impreciso y parcializado, pues estaría desconociendo las obligaciones contraídas por las partes en la Escritura Pública, por lo que el Tribunal de Alzada no habría realizado una adecuada valoración de la prueba y no habría otorgado el valor probatorio que les otorga la ley, conforme lo dispone el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido vulnerado el art. 398 del mismo cuerpo legal.

Acusa que la Escritura Pública Nº 2.237/2013 no habría sido analizada ni considerada adecuadamente por los de instancia, no obstante se habría opuesto excepción de pago documentado está habría sido omitida en su consideración y pronunciamiento por el Tribunal de Alzada.

Incide en acusar que el Tribunal de Alzada no habría realizado una valoración adecuada de la prueba aportada y más bien confirma como no probado un hecho por demás probado plenamente con la Escritura Pública presentada, vulnerando lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que habiendo sido probados los errores de hecho y de derecho en valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación de las disposiciones anatadas, pide se anule el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al Recurso de Casación.

Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante Mauricio Javier Castedo Oller, señaló lo siguiente:

De inicio manifiesta la inobjetable improcedencia del recurso de casación interpuesto por contrario, conforme lo disponen los arts. 258-2) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en la supuesta violación de normas legales en que hubiesen incurrido los de Alzada, cuestionado que los recurrentes olvidan fundamentar y especificar en qué consisten los errores en la valoración de las pruebas y mucho menos el incumplimiento de las leyes en que habría incurrido el Tribunal Ad quem, no siendo suficiente la relación de antecedentes y la indicación de disposiciones legales sin fundamentación correspondiente.

En el caso que nos ocupa, señala que los recurrente habrían omitido especificar e identificar cuáles fueron las leyes conculcadas, faltando la base legal indispensable para determinar la transgresión en infracción acusada, debiendo al efecto tomarse en cuenta el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art- 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que imposibilitan al Tribunal Supremo de Justicia ingresar al examen del recurso.

Asimismo refiere que el recurso sería inobjetablemente infundado, habida cuenta que en el Auto de Vista recurrido no existe ni se podría evidenciar las violaciones acusadas, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley, con simples enunciados por la parte recurrente (recurso de casación en el fondo), tampoco existe violación alguna a las formas esenciales del proceso (recurso de casación en la forma), no habiendo sido demostrados ninguno de los dos aspectos señalados precedentemente. Al efecto transcribe varios Auto Supremo, pidiendo se declare improcedente y en su caso infundado el recurso interpuesto a fs. 180 a 183 de obrados.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la prueba y su valoración.-

El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (Valoración de la Prueba) señala: “I): Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica” II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales o decisivas”.

José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág. 240, nos menciona respecto de la prueba al profesor Hugo Alsina, quien nos dice: “En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significado corriente, expresa una operación mental de comparación. Desde ese punto de vista la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla”.

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"... los de instancia realizaron una relación y consideración del proceso en su conjunto, valoración de la prueba producida por ambas partes de cargo y descargo, tanto documentales, confesión y otros, de la cuales procedió a considerar unas y desechar otras, asignándoles el valor que la ley les otorga a cada una de ellas y en su caso usando la sana critica que le faculta la ley, así se evidencia en los considerandos II y III de la Sentencia, aspectos legales que fueron considerados por el Tribunal de Alzada..."

Datos del proceso

Demandante
Mauricio Javier Castedo Oller.
Demandado
Juan Pablo Chain Baldivieso y María Claudia Canedo Auza.
Proceso
Cumplimiento de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0247/2016Fuente oficial