Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2017-RRC
Sucre, 01 de abril de 2017
Expediente : Cochabamba 37/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hilarión Ayala Guillen
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 321 a 322, Hilarión Ayala Guillen, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, de fs. 195 a 196, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, integrada por los Vocales Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al inc. m) del 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia de 22 de julio de 2003 (fs. 157 a 158 vta), el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Hilarión Ayala Guillen, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas, daños y perjuicios ocasionados el Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hilarión Ayala Guillen (fs. 162) y el Ministerio Público (fs. 166 a 167), interponen recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Sentencia emitida, con la complementación de que la pena impuesta debía ser cumplida en el penal del Abra.
I.2. Motivo del recurso de Casación.
Al amparo del art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPPabrg), el imputado recurre de casación contra el Auto de Vista de 9 de mayo de 2008, alegando la infracción del art. 48 de la Ley 1008 y 135 de la norma procesal penal, argumentando que en el Auto de Vista recurrido el Tribunal Ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia que le impuso la pena de once años de presidio, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurrió en errónea calificación de los hechos derivando en una pena indebida al no guardar relación con los hechos sucedidos y que fueron motivo de procesamiento, pues no se consideró que su persona fue aprehendida el 9 de febrero de 2001 en la localidad de Illatacu a la altura del cementerio, cuando se encontraba esperando junto a cuatro bolsas de marihuana que debían ser entregadas a una persona por el monto de Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos), pues así lo hubiere señalado en su declaración informativa, en la que señaló que simplemente colaboró en el transporte de las bolsas (con marihuana) junto a otras tres personas y que a tiempo de su aprehensión no se encontraban junto a él; con ello, a decir del recurrente se acreditaría que su persona no estaba cometiendo el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino que su conducta se subsumiría en el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, reiterando que simplemente colaboró con el Transporte de las Sustancias Controladas.
I.2. Del Requerimiento Fiscal.
Radicada la causa en este Tribunal y previa orden de vista Fiscal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg. (fs. 326), el Ministerio Público emitió el respectivo Requerimiento (fs. 329 a 332), solicitando se declare infundado el recurso interpuesto por Hilarión Ayala Guillen, alegando en el marco de los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, que la conducta y participación real del acusado se encuentra en el acto de fabricar, acondicionar, transportar, poseer dolosamente, almacenar y esconder 42.000 gramos de marihuana, configurando el tipo penal de Tráfico de Sustancias controladas, con la agravante prevista en la segunda parte (volumen mayor), esto con relación al alcance contemplado en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Señala que el hecho que motivó el procesamiento y la correspondiente condena del acusado se encuentra directa y estrechamente vinculada con el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas en calidad de autor y no así al delito de Transporte de Sustancias Controladas, por existir una autoría consumada con los actos de esconder, transportar, poseer dolosamente y almacenar la droga.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 22 de julio de 2003, se declaró a Hilarión Ayala Guillen, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
La Sentencia señalada tuvo como argumentos para disponer la condena del recurrente, el hecho de que por información procesada en la sección de inteligencia de la D.D.F.E.L.C.N., se llegó a tener conocimiento de que varias personas estarían dedicándose a la actividad ilícita de narcotráfico en la localidad de Illatacu de la Provincia Quillacollo. En base a dicha información a horas 10:30 del 9 de febrero de 2001, se constituyeron con presencia del Fiscal de Materia a dicha localidad donde se realizó el operativo antinarcótico, aprehendiendo a Hilarión Ayala Guillen, en posesión flagrante de cuatro bolsas de yute, conteniendo en su interior unas yerbas verduzcas en estado seco y con olor característico a marihuana, que sometida a la prueba de narco-test dio positivo para marihuana con un peso total de 42.000 gramos.
En conclusión, se sostuvo que el procesado fue aprehendido en posesión flagrante de cuatro bolsas de marihuana, quedando así establecida la consumación del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
II.2. Del recurso de Apelación restringida.
La Resolución referida precedentemente, fue apelada por el imputado, bajo el argumento de que si bien las bolsas de marihuana estaban a unos metros del procesado al momento de su detención, no necesariamente ese acto implicaría la posesión de sustancias controladas, ya que como se tendría demostrado por las Diligencias de Policía Judicial y la propia declaración del encausado, se tendría que tanto él y otras personas dentro de un vehículo llegaron al lugar del hecho, habiendo dejado al imputado al cuidado de las bolsas para que luego alguien lo recogiera; en ese entendido, al estar el encausado en un lugar público y en espera del recojo de la mercancía se entendería que estaba simplemente a cuidado de la sustancia controlada, constituyéndose en un simple tenedor de la cosa pero de ninguna manera estaba en posesión real; vale decir, que no ostentaba la calidad de dueño ni pretendía serlo.
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