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TSJReiteradora

AS/0247/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

El recurrente sostiene que la naturaleza de los tipos penales y consideración doctrinal de delitos instantáneos o permanentes, en relación al delito de Homicidio es de carácter instantáneo y de acuerdo al art. 30 del CPP, el cómputo del plazo de la prescripción debe iniciarse desde el momento de su ...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 247/2018

Sucre, 19 de abril de 2018

Expediente : Cochabamba 3/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lucho Luis Tola Torres y otra

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 410 a 417, Lucho Luis Tola Torres, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, respecto al delito de Homicidio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nemecia Sejas Marquina contra el excepcionista y Alejandrina López Fuentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Lucho Luis Tola Torres, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

Al amparo de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 1), 308 inc. 4), 314- III y 315-I del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en base al precedente jurisprudencial de reconducción de línea sobre el trámite de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea la presente Excepción respecto al delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP.

Fundamenta su petición, alegando con relación a los hechos y actos procesales de relevancia jurídica los siguientes aspectos:

1.- Que en fecha 6 de junio de 2009 entre horas 19:30 pm a 20:00 pm aprox., en inmediaciones del lugar denominado La Florida – Isinuta – Villa Tunari, oportunidad en que el excepcionista y la co imputada Alejandrina López Fuentes habrían procedido a dar muerte a Uldarico Sejas Marquina, que según existía una relación amorosa y en vista que la misma no podía separarse de la víctima decidieron acabar con su vida, hecho que se materializó en la fecha señalada precedentemente, en circunstancias cuando posterior a consumir bebidas alcohólicas al escuchar bulla se despierte el imputado y observó que la víctima quería tener relaciones sexuales con la co imputada, fue cuando intervino y se originó una pelea finalizando la misma cuando Lucho Luis Tola le dio un golpe en la frente a Uldarico Sejas causándole la muerte, situación por la cual fueron imputados formalmente en fecha 1 de julio de 2009.

2.- Que concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público formuló acusación fiscal en fecha 6 de enero de 2010 por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, radicándose ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari en fecha 25 de enero de 2010.

3.- Que concluido el juicio oral por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, dictó Sentencia condenatoria 14/2010 de 12 de noviembre, declarando a Lucho Luis Tola autor del delito de Homicidio, previsto por el art. 251 del CP, condenándolo a cumplir la pena de 20 años de presidio y a Alejandrina López Fuentes culpable del delito de Homicidio en el grado de Complicidad previsto por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 18 años de presidio.

4.- Que ambos notificados con la respectiva Sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación restringida de fecha 13 de diciembre de 2010, remitidos ante la sala penal tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, refiere que cursaría certificación de estado de causa de fecha 10 de octubre de 2017.

Bajo dichos antecedentes fácticos fundamenta su petición de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídicos:

Referente al trámite, aspectos, doctrina y fundamentos de la prescripción enunció los Autos Supremos 278/2006 de 19 de julio, 142/2008 de 17 de marzo y 165/2006 de 8 de junio. Asimismo la Sentencia Constitucional 1214/2004 de 20 de julio, referente a la diferenciación de delitos instantáneos y permanentes.

Por otro lado refiere que de conformidad al art. 27 inc. 8) del CPP, se debe tener presente que la acción penal se extingue por prescripción y como lo dispone el art. 29 inc. 1) del mismo cuerpo legal, dicha acción prescribe 1) En ocho años para delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, tal es el caso del delito de Homicidio o Asesinato cuya sanción es de cinco a veinte años y de treinta años respectivamente.

Que en el presente caso, no se trata del delito de Asesinato, que si bien resulta imprescriptible como se determinó el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg en su inciso c) Crímenes contra la humanidad contra la población civil antes de la guerra o durante la misma, que no es el presente caso ya que no se trataría de un hecho contra la población civil ni en tiempo de guerra.

Asimismo señala que el art. 30 del CPP, establece “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”. También el art. 31 refiere “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”. Que el art. 32 señala que las causas de la suspensión del término de la prescripción son: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Que en el presente caso refiere y sustenta el excepcionista que debe considerarse desde la media noche del 6 de junio de 2009, momento en que se procedió a quitar la vida a la víctima, término que no sufrió ninguna interrupción hasta la presente fecha ya que no habría sido declarado rebelde, evidenciando estos extremos del pliego de acusación fiscal de 6 de enero de 2010, decreto de radicatoria de 25 de enero de 2010, acusación particular de 8 de febrero de 2010, auto de apertura de juicio oral de 30 de agosto de 2010, Sentencia 14/2010 de 12 de noviembre y certificación de Rejap; por lo que al no alterarse dicho término del tiempo corrió hasta el 6 de junio de 2017, más de ocho años y cinco meses y 17 días para la presente excepción que interpone el imputado, por lo que a criterio del mismo estaría prescrito.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 12 de enero de 2018 (fs. 489), conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público, conforme el siguiente detalle.

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2018 (fs. 493 a 499), el Ministerio Público a través de su representante, respondió a la excepción de prescripción presentada por Lucho Luis Tola Torres, con los siguientes argumentos:

Refiere conforme a las Sentencias Constitucionales 23/2017-R de 16 de enero y 551/2010-R de 12 de julio, la prescripción de la acción penal por prescripción no solamente debe avocarse al transcurso del tiempo sino a la valoración integral de varios factores que hacen la defensa del debido proceso y de las partes procesales.

Que también se puede evidenciar que de acuerdo a los fundamentos de solicitud de prescripción, no es suficiente ya que omite hacer referencia de qué manera no se han cumplido las causales de suspensión del término de la prescripción conforme señala el art. 32 del CPP, asimismo omite fundamentar su solicitud de forma motivada conforme la SCP “1306/2011-R” y 299/2015-S2 de 25 de marzo, referentes a que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios.

Asimismo sostiene que el excepcionista ofrece como prueba todo el cuaderno de control jurisdiccional lo que no hace prueba plena ya que debe ser expresa y específica conforme el art. 314 del CPP, en su párrafo III “Excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establece el numeral 4 del art. 308 del presente código”, por lo que incumplió con este parámetro legal como también lo prevé el art. 308.I del CPP. Por otro lado expresó conforme el Auto Supremo 750/2016–RRC de 28 de septiembre, referente al incumplimiento del recurrente de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde y del deber de exponer fundadamente de qué modo no concurre las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando objetivamente en función a los antecedentes del proceso, pues se debe tener presente que a la Sala Penal corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten no pudiendo suplir la omisión de las partes porque importaría un desconocimiento al principio de imparcialidad conforme al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar.

Finalmente hizo referencia a que se considere la suspensión de plazos procesales por vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP desde la gestión 2011 hasta el 2017 y conforme al art. 126 de la ley 586, solicitando se declare infundado la excepción de extinción de acción penal por prescripción.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Planteada la Excepción de extinción de la acción penal y con la respuesta brindada por el Ministerio Público, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2017, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

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CARGA DE LA PRUEBA/Quién interpone una pretensión, tiene el deber de correr con la carga de la prueba de exponer todos los presupuestos, que hacen a la demostración indubitable del transcurso del tiempo, para que pueda operar dicha prerrogativa que la Ley prevé.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lucho Luis Tola Torres y otra
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, 750/20116-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2018AS/0247/2018Fuente oficial