Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 247
Sucre, 12 de junio de 2018
Expediente : 95/2017
Demandante : Lupe Cuellar Pérez.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos cursante a fs. 64 a 65 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 6/2017 de fecha 09 de Enero, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 95-A de 21 de Marzo de 2017 a fs. 75 a 75 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Lupe Cuellar Pérez en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 304 016 de 14 de Octubre de 2016 de fs. 41 a 44, declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio y subsidio de frontera en la suma total de Bs. 30.176 (Treinta mil ciento setenta y seis 00/100 Bolivianos), monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 49 a 50 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 6/2017 de 09 de Enero, cursante a fs. 60 a 62, que confirma la sentencia apelada No 304/016 de 14 de Octubre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 56/2017 de fecha 24 de febrero de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110, bajo los siguientes argumentos:
1.- El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, el cual reconoce como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; en ese sentido indica que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de una misma ley, sino que muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen a las leyes que rigen su vida institucional, debiendo aplicarse normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió la actora.
Asimismo indica que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, ya que en el caso en concreto, la ex trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes, como la Ley 1178, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
2.- En relación a los beneficios sociales de indemnización y desahucio establecidos en sentencia; precisa que en un solo punto se resuelve ambos beneficios, sin considerar que existen contratos de consultoría, a los cuales se rigió la actora, pero en la liquidación de sentencia se ordena que se pague de manera separada, lo que vendría a ser una sentencia “recontra” ultrapetita, desde una demanda con una pretensión y la sentencia incrementándola.
Por otra parte, precisa que la Ley 321, si bien incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no ocurre lo mismo con los trabajadores eventuales; situación en la que se encuentra la ahora demandante quien estaba sujeta a un contrato eventual de consultoría, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil y no conforme a la Ley 321 y D.S. 110, aduciendo que la aplicación de estas disposiciones, es injusta e indebida, ya que la demandante como ex funcionara a contrato eventual estaba sujeta a los art. 4 y 6 de la Ley 2027.
3.- Por último en relación al subsidio de frontera, la entidad pública demandada considera que su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso se deben aplicar las presunciones de que a un consultor no se le desglosa en su boleta lo percibido por este concepto, sino lo percibido en base a su contrato individual, solicitando que se considere que la actora era una consultora en línea.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el auto de vista recurrido.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
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