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AS/0247/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Procedencia

La parte recurrente acusó que el A quo y Ad quem, incurrieron en errónea interpretación y violación de los art. 1538.III, 524, 584 y 421 del Código Civil, debido a que anuló dos de los tres contratos de compra venta (suscritos con Leonor Medrano Figueroa y que cuenta con reconocimiento de firmas y r...

Proceso
División y partición de bienes sucesorios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 247/2019

Fecha: 8 de marzo de 2019

Expediente: SC – 110 – 18 – S

Partes: Teresa Peregrina Medrano Gonzales y otros c/Edilver Medrano Gonzales y

Benigno Medrano Gonzales.

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 477 a 489, interpuesto por Edilver Medrano Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero cursante de fs. 471 a 473, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por Teresa Peregrina, Valentín, Carlos, Anibal, todos de apellido Medrano Gonzales contra Edilver Medrano Gonzales y Benigno Medrano Gonzales; Auto de Concesión del recurso, cursante de fs. 496; Auto Supremo de Admisión Nº 765/2018-RA de 08 de agosto, que cursa de fs. 510 a 511 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 055/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 437 a 447 vta., declarando PROBADA la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios interpuesta por Teresa Peregrina Medrano Gonzales y otros, disponiendo:

a) Dejar sin efecto la minuta de transferencia de 26 de julio de 2006, elaborada mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4427083, realizado en la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Camiri.

b) Dejar sin efecto la minuta de transferencia de 26 de julio de 2006, elaborada mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4427080, realizado en la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Camiri.

c) No comprende la disposición de bienes sucesorios de propiedad de la demandada y reconvencionista Edilver Medrano Gonzales, que se encuentra inscrito en Derechos Reales.

d) En ejecución de sentencia se procederá a la división física del lote de terreno de la sucesión entre los herederos de Leonor Medrano Figueroa.

e) Se declara Improbada la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble de pago de daños y perjuicios, registro de títulos en Derechos Reales y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos.

2. Contra la referida resolución, Edilver Medrano Gonzales por memorial cursante de fs. 450 a 457 vta., interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinando en aplicación del art. 218 parágrafo II. 2 del Código Procesal Civil, confirmar la Sentencia de 18 de octubre de 2017.

3. En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Edilver Medrano Gonzales, interpuso recurso de casación que cursa de fs. 477 a 489, el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusó que el A quo y Ad quem, incurrieron en errónea interpretación y violación de los art. 1538.III, 524, 584 y 421 del Código Civil, debido a que anuló dos de los tres contratos de compra venta (suscritos con Leonor Medrano Figueroa y que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y bajo esa errónea interpretación, obraron de hecho y no de derecho. Con ello estarían atentando su derecho a la propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil, que goza de garantía constitucional establecida por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2. Reclamó que el Juez de primera instancia, aplicó equivocadamente la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 0700/2013, además de aplicar erróneamente la prelación de derechos contenida en el art. 1545 del Código Civil, determinando dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006, elaboradas ante notaria de Fe Pública N° 1 de Camiri, cursante de fs. 81-82 y 85 a 86.

3. Señaló que se realizó un error en la valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 450 y 584 del Código Civil, con relación al núm. 2 del art. 1328 de la misma norma, ya que la Sentencia da a entender que no hubo la transferencia real, ni pago de precio realizado por la recurrente a su vendedor y que se trataría de un documento ficticio o simulado, llevando a sobreponer como medio probatorio válido la testifical y la confesión judicial provocada, cuando esta sería ilegal, refutando las declaraciones contenidas en los documentos de compra venta. Expresó también, que se alteró y tergiversó la confesión de Benigno Medrano Gonzales, Edith Villarroel Robles, Avelina Gonzales Flores, Jacinta Segovia de Medrano y María Esther Villa López.

4. Manifestó que no se valoró la prueba en la que se demuestra que Antonia Gonzales Ramírez antes del matrimonio con Leonor Medrano Figueroa tenía una relación conyugal libre o de hecho con Martin Llanos y producto de esa relación tuvieron a su hijo Agustín Llanos Gonzales de fs. 396, quien se encuentra fallecido conforme acredita la certificación de fs. 398; tampoco se habría considerado la fecha de celebración del matrimonio “21 de julio de 1976” registrado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 395 en relación con los Folios Reales de fs 7 y 8; prueba que sería contundente para demostrar el derecho propio y no ganancial de Antonia Gonzales Ramírez, sin embargo, no fue tomado en cuenta por el A quo, al concluir que Leonor Medrano Figueroa, en el momento de realizar la transferencia era casado, y celebrado el matrimonio de este y Antonio Gonzales se encontraba vigente el Código de Familia, que en la labor interpretativa, las autoridades jurisdiccionales regularon que por aplicación del art. 1333 del Código Civil, se tiene que existe la presunción de comunidad conyugal de bienes.

5. Señaló que la juez incurrió en error de derecho al llevar adelante una presunción de comunidad antes que el derecho propio del causante, violentando el art. 103.1 del Código de Familia, toda vez que el inmueble de Leonor Medrano Gonzales era un bien propio adquirido por modo directo sin el consentimiento de la esposa y sus hijos. Conforme la citada norma, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya tenido a tiempo del matrimonio, con la salvedad de no realizar donaciones, renunciar a la herencia o legados sin el consentimiento del otro cónyuge; en el presente caso, como demandada y reconvencionista, habría demostrado que el inmueble objeto de litis, es proveniente de un bien propio y no ganancial, porque mi vendedor ya lo tenía comprado a tiempo de matrimonio y no necesita del consentimiento de la esposa para su enajenación al no entrar dentro las prohibiciones del art. 109 del Código de Familia.

6. Refierió errónea aplicación del art. 1059 con relación a los arts. 1068 y 1252-II del Código Civil, pues los demandantes fundaron su pretensión en los arts. 1000, 1001, 1025 y 1233 del Código Civil, acusando la afectación de su legítima por considerar que las transferencias realizadas por su padre Leonor Medrano Figueroa a favor del recurrente, afectó el derecho a la legítima, declarando probada la demanda bajo el sustento de que el registro de anotación preventiva habría caducado y que la anotación preventiva de los herederos se encontraría vigente; en consecuencia, el juez de la causa habría aplicado equivocadamente los arts. 1059, 1065 y 1066-II del Código Civil, ya que las transferencias realizadas por su padre no se tratan de una liberalidad o donación, sino de una transferencia onerosa a título de venta.

Citando los Autos Supremos Nº 232/2015 de 13 de abril, 336/2015-L de 18 de mayo y 274/2012 de 20 de agosto, y el art. 1059-I del Código Civil, señaló que el causante en vida podía disponer de sus bienes, excediéndose más allá de la quinta parte que la ley autoriza, acto que no es posible sancionarse con nulidad, toda vez que la ley prevé como remedio legal para que proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los arts. 1068 y 1252-II del CC.

Manifestó que sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de la sucesión, aun sean estos onerosos, implica desconocer el derecho propietario de su titular, no siendo ese el espíritu del art. 1066-I del Código Civil como aparentemente entenderían los jueces de instancia; añade que del contenido de los documentos de 26 de julio de 2006, el Folio Real, los planos de ubicación, estos darían cuenta que la transferencia realizada por Leonor Medrano Figueroa a favor de su hija Edilver Medrano Gonzales, fue a título de venta por el precio de Bs. 1.300; empero, el juez de la causa llegaría a la conclusión de que al no demostrarse el pago del precio se entendería que se trata de un contrato simulado, figura distinta a la invocada por los actores.

7. Concluyó que al dejarse sin efecto ambos contratos, declarando improbadas las demandas reconvencionales se habría cometido violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas sustantivas, lo que provoca serios daños y perjuicios tanto al debido proceso y la seguridad jurídica, como también a su patrimonio, puesto que le privan de tres lotes de terreno que los compró con dineros propios, fruto de varios años de trabajo.

PETITORIO

Solicitó case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de División y Partición de bienes hereditarios, y consecuentemente se declare probada las demandas reconvencionales de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles, pago de daños y perjuicios a ser calificados y cuantificados en ejecución de sentencia, registro de Derechos Reales en Camiri y Cancelación de Anotación Preventiva de Declaratoria de Herederos, todo con costas, costos, gastos judiciales y pago de honorarios profesionales.

DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Anibal Medrano Gonzales y Teresa Peregrina Medrano Gonzales, en su condición de demandantes, a través del memorial cursante de fs. 494 a 495 vta., contestaron el recurso de casación bajo los siguientes argumentos.

1. La interpretación parcial del art. 1538-III del Código Civil, contraviene el conjunto de reglas establecido y olvida: a) que ningún derecho real sobre inmueble surte efecto contra terceros sino desde el momento que se hace público mediante su registro en DDRR; y b) que el registro en DDRR debe cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y el registro de la anotación preventiva a momento de inscribirse el Derecho propietario hace la existencia de derechos expectaticios de otros posibles sucesorios.

Añade que no se presentaron los documentos administrativos ni los pagos de impuestos lo que impidió que sean inscritos de forma definitiva y al no haberlo hecho su derecho había caducado y por lo tanto los documentos de transferencia solo surtirían efectos entre vendedor y comprador; como el vendedor falleció la compradora no tendría a quien exigir el cumplimiento del contrato.

2. El Juez al declarar la caducidad de la Anotación Preventiva por efecto subsanable ha interpretado correctamente la Ley y la Jurisprudencia, y la Sentencia es tan sencilla y real que nos libera de todo comentario ampuloso.

3. El juez al emitir la sentencia establece la nulidad no ha considerado como elementos de valoración para asumir su determinación tampoco el juez realizó criterio de valoración sobre la existencia de una sociedad conyugal para determinar la caducidad de derecho.

4. Respondiendo a los puntos cuarto, quinto, sexto y séptimo; señalaron que son incongruentes por no estar sujetos a la realidad de la Sentencia pronunciada, que ha sido emitida en estricta sujeción a las disposiciones contenidas; manifestaron que no se estableció, sí interpone el recurso de casación en el fondo o en la forma.

PETITORIO

Solicitando en definitiva se RECHACE el recurso, o en el caso de ser admitido se declare INFUNDADO.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la inviabilidad de impugnar en Casación lo fundamentado en la Sentencia.

De acuerdo a lo definido por la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.

El Auto Supremo Nº 493/2014 de 04 de septiembre, preciso lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.

El Auto Supremo Nº 214/2016 de 14 de marzo, sobre el tema, señaló: Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia. Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre…, (…).

2. Del contrato de compra venta.

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DIVISIÓN DE LA HERENCIA/ La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión.

Datos del proceso

Demandante
Teresa Peregrina Medrano Gonzales y otros
Demandado
Edilver Medrano Gonzales y
Proceso
División y partición de bienes sucesorios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 31/2013 de 07 de febrero Artículo 1007 del Código Civil

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