Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 247/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-8-20-A.
Partes: Lucio Vedia Villalba c/Banco Unión S.A.
Proceso: Acción Negatoria y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 385 a 387, interpuso por el Banco Unión S.A., representado legalmente por Luz Jacqueline Zabala Saldia, impugnando el Auto de Vista Nº 190/2019 de 4 de junio, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Lucio Vedia Villalba contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 390 a 391 vta., el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2019 a fs. 392, el Auto Supremo de Admisión Nº 95/2020- RA de 03 de febrero, cursante de fs. 399 a 400, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucio Vedia Villalba interpuso acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble cursante de fs. 232 a 242 vta., subsanada a fs. 246 contra el Banco Unión S.A., quien por memorial de contestación solicitó la extinción de instancia e improponibilidad de la demanda, asimismo planteo excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa, trámite que concluyó con el Auto interlocutorio de 08 de agosto de 2018 a fs. 311 y vta., por el cual ANULÓ obrados disponiendo que el actor acuda a la vía llamada por ley.
2. Contra la citada determinación Lucio Vedia Villalba interpuso recurso de apelación por memorial cursante de fs. 34 a 346, mereciendo el Auto de Vista Nº 190/2019 de 04 de junio de fs. 360 a 362 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz REVOCÓ la determinación de primera instancia, disponiendo la continuidad de la causa en base a los siguientes argumentos:
Que el juez de la causa al determinar que carece de competencia para el conocimiento de la presente causa, obró de manera incorrecta en contraposición a la normativa actual y a los principios constitucionales de eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, y ello radica en primer lugar que el proceso contencioso es la vía para analizar actos donde el particular se relaciona jurídicamente con el Estado, ya sea por contrato administrativo, concesión y negociación; en caso de contención o conflicto emergente de esas situaciones, para preservar o restablecer su derecho en esa relación, donde necesariamente una de las partes está representada por un órgano o institución del poder público a nivel nacional o departamental que se relaciona con los particulares. En segundo lugar, el proceso contencioso administrativo, es la vía donde el administrado se opone a la decisión de la administración (resolución administrativa), entendiendo que la administración lesionó su derecho particular o privado.
Escenarios que no se adecuan al caso en concreto, porque no existe ningún tipo de negociación, contratación o concesión del Estado con el demandante, menos se pretende resolver un conflicto que devenga de la condición del Estado en el ejercicio de la administración, regulación y control de actos, al contrario se pretende la protección de un supuesto derecho propietario alegado por el demandante y la correspondiente restitución del bien inmueble que presumiblemente se encuentra en poder de una persona jurídica como ser el Banco Unión S.A., de manera que la controversia no puede dilucidarse en un proceso contención administrativo, sino a través un proceso de conocimiento tramitado en la vía ordinaria.
3. Resolución recurrida en casación por el Banco Unión S.A., por medio de su representante de fs. 385 a 387, recurso es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Banco Unión S.A., es una entidad de carácter público, y por ende los bienes adquiridos pasan a ostentar esta calidad, por consiguiente el tribunal de alzada al dictar el auto de vista revocando la decisión del juez A quo, disponiendo continuar con el trámite de la causa, porque a su criterio no corresponde el trámite ante la vía administrativa, por no existir de por medio un contrato administrativo entre la entidad Bancaria y el demandante, desconoció la existencia de una oposición entre el interés público sobre el particular contraviniendo lo determinado en la Ley Nº 620 de 2014, determinación que implica una errada interpretación de la ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Que el recurso carece de una adecuada técnica recursiva, debido a que en su contenido debió realizar citas legales como jurisprudenciales, empero en ningún momento la entidad recurrente realizó la correspondiente explicación que dé a conocer la vulneración entre las normas legales y el auto de vista emitido, por cuanto la impugnación planteada carece de eficacia para su aplicación al caso concreto.
Asimismo, concluye que su recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 274 de la Ley Nº 439, porque en ningún momento indicó cual la disposición legal que hubiera sido infringida, ni alude la ley o leyes violadas, o en su caso cuales han sido infringidas o erróneamente interpretadas, encontrándose el memorial de impugnación desprovisto de los fundamentos de orden legal necesarios para pretender una casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. La acción negatoria.
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